HISTÒRIA DE L'ÈTICA
Ramón Valls
GUIÓ
Introducción
La experiencia histórica de lo ético
- La antigüedad
- La Ética clásica
- La Ciudad de Dios
- Los Estados soberanos
- La domesticación democrática de Leviatán
- Más allá de la utilidad
INTRODUCCIÓN.
Filosofia/filósofos: profesionales de la duda metódica.
Ética – Moral
Ética: Amasijo confuso de instinto moral con creencias subjetivas, prejuicios y supersticiones.
Los deberes son la ética real y vivida, o sea, las obligaciones que se nos imponen a lo largo de los días. La reflexión viene detrás, si viene, y analiza la consistencia de los deberes (Moral)
LA EXPERIENCIA HISTÓRICA DE LO ÉTICO
La Antigüedad
A partir del fuego la domesticación de la naturaleza no ceso. Cocer el barro y forjar los metales elevaron la condición humana a casi divina... Se inició un camino de emancipación progresiva respecto de las inclemencias de la selva.
La Ética clásica
Como ética vivida en forma de costumbres y obligación de cumplirlas la ética existió mucho antes que la filosofía, pero entre las dos hay que intercalar a los médicos y los matemáticos. Ambos grupos de sabios significaron un paso importante hacia la racionalidad... Que los filósofos tuvieron muy en cuenta la Medicina.
Para Aristóteles la Ética queda incluida dentro de la Política. La consideración de las leyes en cuanto pautas de comportamiento colectivo, de poco sirven si los ciudadanos no las hacen suyas. Ellos han de convertirlas en hábitos de su conducta cotidiana porque sin esa práctica las pautas no existen realmente. Y son precisamente las costumbres públicas interiorizadas por las personas lo que se llama virtudes en las fuentes clásicas... Además lo consideraban hermoso (kalós kai agathós) con una belleza que sólo percibía el entendimiento. La Retórica, para los antiguos, no era el arte de engañar al prójimo sino de convencerlo con argumentos plausibles. La Retórica era considerada completamente necesaria para la Política y la Ética. En el campo de las acciones humanas, en efecto, muchas cosas buenas e incluso necesarias para una vida decente no pueden ser objeto de demostración científica. La retórica resulta entonces imprescindible para lograr consensos a partir de probabilidades sólidas, dicho sea en lenguaje actual.
La obligación social puede también llamarse ética para distinguirla de la obligación de conciencia que tendemos a designar como moral en sentido restringido.
Los sistemas éticos del helenismo
La ética del helenismo consistió en una incorporación de la moral estoica y neoplatónica al monoteísmo. Sobre todo, la neoplatónica. Ésta, a su vez, fue una continuación simplificada y fuertemente intelectualizada del platonismo vulgar, cargada de animadversión hacia la materia, el cuerpo y la satisfacción de los deseos carnales. Esta operación afectó a las tres religiones que se consideraban a sí mismas descendientes de Abraham.
El proceso de convergencia espiritual
A grandes rasgos, el proceso ocurrió así. La ética clásica había sido ante todo político-social. Aceptaba la costumbre pública como pauta reconocida de las virtudes ciudadanas. Con el tiempo, sin embargo, se dio más importancia a la ley que a la costumbre, y la ética pasó de la noción de justicia legal a la de justicia ideal como punto de apoyo para la crítica de las leyes escritas. De todas maneras, antes de la supremacía de la ley, ya había cuajado el concepto de virtud (areté, excelencia) como hábito subjetivamente adquirido por los individuos mediante la asimilación de la costumbre preexistente (ethos) en la sociedad políticamente organizada....
En aquellas sociedades los mismos cultos religiosos estaban políticamente regulados por los magistrados de la ciudad. Esta concepción, filosóficamente formulada, ingresó en las obras de Platón y Aristóteles como lo más fundamental de ellas, pero dado que el grueso de las obras de Aristóteles no lo conoció la cristiandad latina hasta que la escuela de traductores de Toledo (s. XII) transcribió los libros al latín a partir de la versión árabe, la filosofía dominante en la primera etapa de la Edad Media fue la platónica. Incluso Cicerón, que todavía en la época clásica transmitió la filosofía griega a Roma, se había formado en el platonismo decadente profesado por los autores llamados académicos.
Por el otro lado, el cristianismo en sus orígenes no fue tanto una religión, sino más bien una espiritualidad. El cristianismo procedía del judaísmo, pero a la contra. De hecho socavó aquella religión dominada por el sanedrín sacerdotal, los escribas y los fariseos, o sea, funcionarios del templo, beatos hipócritas vale decir. Y de hecho, históricamente, el cristianismo en sus comienzos actuó no tanto como religión organizada sino más bien como fermento de espiritualidad.
Las dos corrientes fueron aproximándose. Por lo que se refiere a la ética clásica, sin romper aún con el politeísmo, evolucionó claramente hacia una moral más individual e interior, mientras el cristianismo, por su parte, evolucionaba desde la espiritualidad hacia la institución religiosa. Para comprenderlo recordemos que la palabra bárbaro, si bien había calificado originariamente al que no hablaba griego, sirvió más tarde para significar a quien vivía sometido a un déspota. Una persona libre, por consiguiente, no era un bárbaro, hablara griego o no. Si a eso añadimos la convicción formulada por Isócrates de que es la educación, y no el origen, lo que hace al griego, resulta comprensible que en el imperio fundado por Alejandro Magno fueran tenidos por helenos no sólo los que lo eran por nacimiento, sino todos aquellos que asimilaban las costumbres procedentes de las poleis. Fue pues en virtud de esta asimilación que todos los individuos no esclavos que habitaban su territorio alcanzaron la ciudadanía del imperio en tanto cifraron su dignidad en la apropiación de aquella cultura ética de procedente política.
El paso siguiente, desde el panhelenismo al cosmopolitismo, ocurrió cuando de hecho las costumbres de la polis se disolvieron en el gran espacio imperial. Las relaciones humanas capaces de satisfacer a los individuos en una ciudad de tamaño reducido, con una manea cierta de ejercer la democracia directa, resultaban imposibles entre individuos que flotaban sueltos en un océano político demasiado grande para propiciar la participación articulada de todos los ciudadanos: individuos aislados como átomos inconexos entre sí que no podían alcanzar una identidad político-social bien definida sino tan sólo cultural.
La dificultad aumentó en el imperio romano y fue seguramente por eso que en su seno proliferaron las sectas que divulgaban doctrinas de salvación individual, fuera ésta religiosa (religiones mistéricas, culto a Mitra) o filosófica (escepticismo, epicureísmo, estoicismo): Corrientes muy distintas entre sí.: Coincidencia: El iniciado en tales religiones debía buscar la ley de su conducta en la conciencia propia.
Dentro de una sociedad que lo era apenas por su poca cohesión, y en la que el individuo se sentía perdido, hay que destacar la aparición de la doctrina filosófica de Plotino. Se trataba de una cierta puesta a punto del platonismo para las nuevas circunstancias sociales.... Había sido inventada para revitalizar el paganismo y cortar el paso al cristianismo ascendente; de hecho se convirtió, mediante la reelaboración a la que fue sometida por la gran personalidad de San Agustín, en la doctrina teológica y espiritual que se hizo dominante en la Iglesia, especialmente en la latina.
Tesis de Plotino:
1. Acentuaba la separación de lo eterno-divino respecto del universo material. Situaba la divinidad en lo Uno, un más allá trascendente, incontaminado por la materia y eternamente inmutable. Lo Uno ocupaba el vértice de la realidad por encima de una larga serie de seres sometidos al cambio cada uno de los cuales procedía del anterior.. La serie se concebía de manera fuertemente intelectual, como derivación de conceptos... En cualquier cso, los seres de esta procesión desde lo divino hasta el mundo material debían ocupar el lugar de los dioses menores del paganismo convenientemente desmitizados.
2. El neoplatonismo era también una doctrina de salvación personal. A través de la mortificación de las bajas pasiones vinculadas a la sucia materia, el alma individual se purgaba y desandaba la procesión descendente. Ascendía así gradualmente por la escala de los seres hasta la serena contemplación de lo Uno, máximamente simple y uno... Era una doctrina pensada de hecho para absorber la creencia pujante en el Dios único, propagada sobre todo por la tradición semítica del judaísmo y el cristianismo. Y por lo que se refiere a la larga procesión de los seres intermedios entre lo Uno y la materia que dentro aún del paganismo podían equivaler a los dioses secundarios, en el neoplatonismo cristiano se identificaron en primer lugar con la Purísima virgen (dos palabras casi sinónimas en aquel contexto), justo en el límite de la pureza máxima de lo Uno, y a continuación quedo ubicada la innumerable legión de los ángeles sin cuerpo, jerárquicamente bien organizados, eso sí.
LA CIUDAD DE DIOS
La espiritualidad cristiana y San Agustín (354-430)
Si bien es cierto que la aproximación del monoteísmo cristiano a las doctrinas estoicas se inició en los primeros siglos de nuestra era, quien selló definitivamente la síntesis de cristianismo y helenismo fue San Agustín, sobre todo para Occidente. El componente cristiano lo tomó él preferentemente de San Pablo, y el componente helénico dominante en él no fue ya el estoicismo sino el neoplatonismo de Plotino... Esfuerzo para seguir a los platónicos lo más lejos que permitía la fe católica.
El cristianismo se propagaba de manera relativamente fácil como un modo de vida inspirado en la pasión y muerte de Jesús (perpetrada por las autoridades políticas y religiosas).. Los primitivos cristianos, siguiendo a Jesús, ofrecían una interpretación decididamente moral y no social-política de los diez mandamientos de Moisés.
Habéis oído que se dijo: No adulterarás. Pero yo os digo que todo el que mira a una mujer deseándola, ya ha adulterado con ella en su corazón
La ley de los judíos, de suyo externa, se convertía así en código moral interior que debía empapar todas las relaciones humanas. Esta característica distanciaba ya aquella espiritualidad de la Ética clásica, primordialmente exterior y política. Y por si esto fuera poco, la fe en Jesús borraba la divisoria entre amigos y enemigos, entre judíos y gentiles, y abrazaba de esta manera a todos los humanos en un mismo amor fraternal... Con una moral tan decididamente espiritual, el cristianismo se propagó por todo el territorio del Imperio romano e incluso más allá de él (Etiopía desde luego, la India quizá).
El neoplatonismo cristianizado de Agustín, el verdadero bien, fuente de la felicidad completa, lo ofrece Dios gratuitamente y de manera sobrenatural a todos los humanos, pero sólo llega a poseerlo realmente el que abraza la fe. Pero Agustín añadía que los cristianos no poseen este bien separadamente, cada uno de por sí, sin conexión con los otros, sino que lo tienen todos ellos juntos, uniéndolos. Los hombres que aman a Dios están unidos a él por su común amor a Dios derramado por el Espíritu Santo. Y dado que un pueblo o una sociedad, es el conjunto de hombres unidos en la prosecución y amor de un mismo bien, se sigue de ahí que existen dos ciudades. Por un lado, los humanos que se unen en pueblos temporales a fin de conseguir los bienes necesarios para la vida terrenal forman una especie de gran ciudad esparcida por todo el mundo. Su bien más alto, puesto que implica todos los demás, es la paz. Paz que se define como tranquilidad que nace del orden justo. Pero además, cualesquiera que sean sus ciudades temporales y los trazos que asignemos a su agrupación universal, todos los cristianos de todos los países, y sólo ellos, hablen la lengua que sea y vivan en cualquier tiempo, se hallan unidos por su común amor al mismo Dios. De donde resulta que forman un gran pueblo cuyos ciudadanos se reclutan en todas las ciudades terrenas, y cuyo territorio místico, más allá de todas las barreras del espacio y del tiempo, puede llamarse la ciudad de Dios. Existen pues dos ciudades: una espiritual y otra temporal, que coexisten entreveradas y que tienen fines distintos. A partir de ahí, el problema será más tarde la articulación de las dos, especialmente entre las autoridades de ambas. De todas maneras, la patria principal del cristiano quedaba desplazada al cielo.
La iglesia jerárquica
De hecho la ciudad de Dios, espiritual de suyo en su origen, se identificó cada vez más con la Iglesia jerárquicamente organizada sobre la tierra. Y el cristianismo pasó paulatinamente de religión perseguida a aliada del poder... Poco a poco se les impuso la mediación de la Iglesia jerárquicamente organizada, la cual insistía en que fuera de ella no hay salvación. Trasponía así la ciudad de Dios mística a la Iglesia terrenal dotada de autoridades propias, bien visibles por cierto.
Aunque no son del todo claros los motivos por los que los cristianos provocaron tanta irritación a los paganos, lo cierto es que las persecuciones se sucedieron hasta que el edicto de milán, promulgado por el emperador Constantino el año 313, concedió libertad para que cada uno siguiese la religión que quisiera. En esta nueva situación de libertad, y contando incluso con cierta protección imperial, tuvo lugar el año 351 el Concilio de Nicea, formado solamente por obispos, el cual significó un gran paso hacia la organización de la Iglesia tal como la hemos conocido: un credo y una moral, un culto y una jerarquía. De suyo, el concilio se centró en la definición de un credo con filigranas bizantinas, que proclamaba solemnemente que Jesús de Nazaret era verdadero Dios como único hijo natural de Dios, sin que ello significara que hubiera dos dioses o, con el Espíritu Santo, tres. El dogma trinitario, formulado como realidad de tres personas distintas en una sola naturaleza físico-divina, dejaban sin embargo el cabo suelto de la procedencia del Espíritu Santo. Problema en el que se volcó el bizantinismo teológico que sirvió más tarde como manzana de la discordia en el conflicto de poder de la Iglesia griega con la latina, superpuestas ambas a las dos mitades en que se partió el viejo Imperio romano.
El Concilio de Nicea dejó fuera de la ortodoxia a un conjunto de comunidades cristianas preexistentes que no entraron de hecho en esa complicación. Mantuvieron la creencia de que Jesús de Nazaret era simplemente un hombre, tan excepcional como se quisiera, pero hombre solamente. Esta doctrina fue profesada, sobre todo, por las comunidades arrianas , que se denominaban así porque Arrio había sido el obispo opuesto de mil maneras a San Atanasio, principal factor del credo de Nicea.
Doctrina del Arrianismo: Simplificando puede designarse como la doctrina del Jesús buena persona. Y éste fue precisamente el cristianismo que conoció y reconoció Mahoma para quien Jesús era profeta del único Dios verdadero, pero no era Dios de ninguna manera.
El caso es que las dos concepciones del cristianismo, la de Arrio y la de Nicea, sirvieron de bandera a los dos bandos en que se partió la monarquía visigoda en España y, fue por eso, que el bando arriano decidió llamar en su ayuda a los musulmanes del norte de África. Mucho más tarde, en el tiempo de la Ilustración, se dio el caso de que algunos filósofos racionalistas, como Kant, mostraban simpatía hacia el Islam por causa de su monoteísmo sin fisuras.
Puede afirmarse seguramente que el arrianismo subsiste y seguramente subsistirá en el seno del cristianismo, como mínimo como corriente subterránea ajena a teologías... Sea como sea, el cristianismo que se atribuyó a sí mismo la recta opinión (ortodoxia) quedó constituido en Iglesia jerárquica (de ecclesia, asamblea) en la que el simple laico (de laos, pueblo) contaba ya poco... La proclamación de la divinidad de Jesús de Nazaret se asoció a un culto litúrgico solemne, cercano a las ceremonias del palacio imperial, lo cual acarreó la fijación de una arquitectura para los templos (desde Santa Sofía al románico), y una iconografía (el Cristo pantocrator en la mandorla y la virgen María madre de Dios en todos los iconos)... Así pues, a lo largo del siglo IV, la Iglesia consolidó unos rasgos aún hoy reconocibles, al mismo tiempo que estabilizaba fuertes relaciones institucionales con el Imperio...El cristianismo pasa a ser confesión de Estado: la unión del altar y el trono...
Dos categorías de cristianos.
El súbito incremento del número de cristianos los sumergió en un océano demasiado grande, semejante al que había anegado a las ciudades griegas. Si toda la población era cristiana, difícilmente se podía sostener que los cristianos fuesen personas selectas... La popularización del cristianismo creó una Iglesia universal en la que se disolvían las pequeñas iglesias locales con sus diferencias. Y así vinieron a establecerse dos categorías de cristianos: los más cercanos a la vulgaridad, y los cristianos más selectos. Los selectos eran seguidores muy cercanos de Jesús, que emprendían un camino de purificación de las pasiones muy próximo a las propuestas del estoicismo y de los primeros peldaños del ascenso espiritual predicado por el neoplatonismo. Estos cristianos de élite, siguiendo adelante con la meditación e imitación del ejemplo de Jesús, podían llegar a la contemplación mística de la divinidad pura y simple. Fueron primeramente los monjes ligados por los tres votos de pobreza, castidad y obediencia, cuyos monasterios se enclavaban en regiones desérticas. Pronto, sin embargo, los monasterios se acercaron a los núcleos de población, y esto les permitió influir en la educación cristiana del pueblo.
A partir de la extensión del cristianismo a toda la población del Imperio, se consolidó una separación casi abismática entre pueblo cristiano y clero jerárquico. El pueblo novia más allá de una vida cristiana muy imperfecta, mientras la clerecía en todas sus modalidades aspiraba oficialmente a la perfección según el modelo espiritual del neoplatonismo convenientemente bautizada como vida de imitación de Jesucristo.
Dos imperios y dos poderes en cada uno de ellos
En Oriente, la autoridad política de los emperadores se mantuvo fuerte y pudo imponerse de hecho sobre el poder espiritual de los patriarcas de Constantinopla. En Occidente, en cambio, el desplome de la autoridad imperial por causa de las invasiones de los pueblos bárbaros acarreó la asunción fáctica del poder político por parte del obispo de Roma, reconocido como Patriarca de Occidente pero que pasó a denominarse Papa. Los Papas ejercieron esa autoridad, y no sólo precisamente como poder espiritual, sino como príncipes o reyes de los llamados Estados pontificios.
Imperio de Occidente. Desaparición el 476 dC. Odoacro.
Imperio: Se restablece el año 774 en la persona de Carlomagno
Estados pontificios: Hasta el siglo XIX en que las fuerzas de Garibaldi asaltaron el Vaticano para que éste dejara de impedir la unidad política de Italia.
Inicio del proceso de secularización
El autoritarismo eclesiástico estuvo acompañado del intento de subordinación del poder político.: Una moral teóricamente rígida, pero acomodaticia en la práctica... La modernidad en consecuencia olvidó la Ciudad de Dios y se ocupó solamente de la felicidad terrenal convenientemente fragmentada en las unidades gobernables que fueron las monarquías modernas. La religión no desaparecía, pero iniciaba un camino hacia la privatización por un lado o hacia una religiosidad abstracta... La modernidad en sus inicios puso una gran fuerza en el repudio de la moral religiosa como conductora de la política, y rechazó de plano que el clero fuera oráculo de esa moral. O el clero se resignaba a administrar la religiosidad interior o debía subordinarse a la autoridad civil.
Quedó legitimado el deseo y la pasión del individuo, mientras no generara conflictos sociales y se exhortó al pueblo a dar el consenso al nuevo orden por razones de utilidad principalmente. De ahí precisamente, o sea, de la utilidad político-social nació la nueva Ética con un piso inferior hedonista, uno intermedio de utilitarismo y un ático de moral de justicia clásica transmutado en la modernidad en ideal de autonomía y dignidad de la persona.
LOS ESTADOS SOBERANOS.
Nueva sociedad, Ética nueva
El Renacimiento hizo que la concepción clásica de la Ética reapareciera entre nosotros. Surgió así una nueva Ética (moderna) que sin ser una simple reproducción de la antigua, regresaba al fundamento social y político. Esta base no era ya la polis clásica, sino lo que llamamos Estado, cuya primera fase fue monarquía absoluta. Concentrado al comienzo en una sola persona. Se llamó rey. También príncipe en el sentido de primero... La vinculación entre Ética y Política se ejercerá ahora, a partir del siglo XIV como crítica filosófica a los poderes medievales y legitimación de los modernos.
Alianza entre monarquía y burguesía = enriquecimiento. Los burgueses recibían protección de los reyes al mismo tiempo que les daban carta de exención respecto de los poderes feudales ya caducos. Los burgueses no debían ya obedecer ni pagar tributo a los señores feudales.
La fisura por la que se introdujo la crítica al orden viejo fueron las malas relaciones entre los emperadores del Sacro Imperio y los Papas. Los primeros críticos eran teólogos y juristas que discrepaban de las elucubraciones de sus colegas a favor del poder papal (los franciscanos. G. Occam)
El postulado de moralidad homogénea
Consistía en dar por supuesto que cualquier unidad política debía construirse sobre una plataforma de unidad ideológica que, para el caso, consistía en el acatamiento del credo y la Moral predicados por la Iglesia, siempre interpretados por la jerarquía... Mediante la distribución geográfica de las diferencias: Proclamando que la religión y l amoral de cada territorio debía ser la de su príncipe, no ya la de los clérigos. La consecuencia era clara: quien no profesaba la religión del príncipe (o sea, la de aquel estado) debía elegir entre convertirse o largarse. Los musulmanes de Granada primero, moriscos y judíos después, hugonotes franceses más tarde, etc., pasaron por este trance de limpieza étnica.... O sumisión o expulsión.
Partiendo pues de la previa homogeneidad moral, se constituía ésta como principio de legislación civil. Francisco de Vitoria. 1533: la intención de cualquier legislador es hacer buenos a los hombres, virtuosos. En síntesis, Francisco de Vitoria enseña que el rey debe trasponer a la legislación civil y aun penal la moral enseñada por la Iglesia (el rey debe obligar a los súbditos a hacerlos amantes de la virtud, puesto que ésta procura felicidad...)
Política y moral modernas
Contra esa concepción se rebeló la modernidad europea. Se reivindicó el carácter específico de la política. Aunque la nueva política no prescindía ni podía prescindir de toda legitimación ética. Su primer argumento fue la utilidad y de ahí surgió el utilitarismo moral, pero esta línea de legitimación a pesar de su solidez, mostró también su insuficiencia. Surgió entonces, y en ello estamos, una nueva moral de la dignidad humana anclada en la libertad, cuyo ejercicio no podía subordinarse a la sola utilidad. Diversidad, pluralismo y tolerancia pasaron así lógicamente a valores positivos, pero ara evitar la dispersión y consiguiente disolución social que podían acarrear, fue preciso buscar un principio de coherencia en la misma libertad. Fue éste la democracia como procedimiento para poner ley y orden en una sociedad de hombres libres, y conseguir suficiente consenso social en un espacio de diferencias y tensiones.
Concentración del poder político
Primer acto del proceso:
- Maquiavelo (1469-1527)
- Hobbes (1588-1679)
- Spinoza (1632-1677)
Continuaron la demolición de la legitimación medieval del poder político ya iniciada por Guillermo de Occam y Marsilio de Padua. Repensaron la cuestión originalmente, proclamando enérgicamente la independencia del poder civil respecto del eclesiástico en tanto éste venía considerándose el único intérprete de la moralidad.
“El Príncipe” de Maquiavelo: (La soberanía). La política tiene reglas propias que el político sigue por instinto. De manera eminente las siguen incluso los Papas cuando actúan políticamente. La regla de oro del político, la primera: conquistar el poder y conservarlo. Para lo cual necesita evidentemente armas propias, es decir, no mercenarias. Después ha de afianzarse y aumentar su poder, cosa que no podrá hacer si no gobierna con buenas leyes (buenas leyes y buenas armas)... Las palabras de Maquiavelo expresan las nuevas convicciones son palabras que se dirigen contra los que hablan de Moral (medieval) queriendo hablar de Política (moderna)... Sin poder no hay buen orden legal. Y eso es así porque el peligro de hundimiento de la organización política es constante... Los tiranos no son verdaderamente fuertes. El fuerte legisla bien por la cuenta que le trae, es decir, porque todo lo sano tiende a autoconservarse. Y serán entonces las buenas leyes, es decir las que propicien buenos negocios, las que legitimarán el ejercicio del poder y le proporcionarán el consenso popular... Que el gobernante deba además guardar las apariencias y mentir o engañar si hace falta, no es culpa de la política misma ni del político, sino del vulgo y de los malos políticos, incapaces todos ellos de entender el funcionamiento real de la cosa, empeñados en querer someterla a reglas pretendidamente morales... Las reglas de lo político son, por tanto, objetivas. Se asemejan a las reglas de un oficio técnico, y éstas, como es obvio, no son en sí mismas ni morales ni inmorales.
- Soberanía: El soberano no obedece a ningún otro poder. No reconoce superior, dice ya claramente, contra las pretensiones medievales del poder espiritual. Dentro del territorio, la soberanía no es responsable ante ningún otro poder.
Hobbes profundiza la argumentación. Para reforzar la unidad de la soberanía, prosigue la tarea típicamente moderna de socavar la independencia del poder eclesiástico, no su existencia... El poder debía concentrarse en el rey, incluso como poder doctrinal... El clero debía someterse, no fuera a dar cobertura a los enemigos favoreciendo la sedición y con ella la guerra civil. Y ésta es el mal político por excelencia que el estado debe impedir a toda costa.... Necesidad el poder político único... El sometimiento al poder tiene inconvenientes, pero su utilidad es mayor. Nos conviene
-Dos columnas: estado de naturaleza y estado civil.
El paso al estado civil nos conviene en virtud de una especie de cuenta de pérdidas y ganancias muy británica.
La primera corrección de la postura de Hobbes aparecerá un poco más tarde de la mano de Locke con su doctrina sobre el derecho natural racional.
Spinoza (1632-1677). Fiel discípulo de Hobbes, remachó primero el clavo contra la religión y sus representantes... Un poco más optimista que Hobbes respecto de la fuerza de la razón, Spinoza atribuye a esta la capacidad de administrar la energía de las pasiones y convertirlas en acción eficaz. En el terreno específicamente político se acoge a la segunda alternativa de Hobbes optando a favor de una asamblea para regir la república. Dio un impulso decisivo al pensamiento laico proclamando la libertad de pensamiento y la necesidad de la tolerancia.
Evolución posterior de la doctrina política: Girará en torno a las garantías que el poder ha de ofrecer a los gobernados de que cumple con sus obligaciones. Una exigencia ética. Y la fisura por la que se introdujo la nueva doctrina ético-política fue la de la expresión un hombre o una asamblea de hombres. Por el agujero de esta o se coló la democracia.
LA DOMESTICACIÓN DEMOCRÁTICA DE LEVIATÁN
Liberalización del Estado: Distribución del poder
Segundo acto de la formación de la Ética moderna:
- Locke (1632-1704)
- Montesquieu (1689-1755)
Se trataba de razonar una nueva distribución y articulación del poder político frente a la total concentración del mismo en la monarquía absoluta. Se arrastraba un problema mal resuelto: poner límites fácticos al poder excesivo de los reyes, porque esos límites no estaban garantizados en la versión del pacto social que ofrecía Hobbes... Era obvio, sin embargo, que la burguesía era tan protagonista de la modernidad como la monarquía, y detrás de los dos, no se podía tampoco ignorar que el pueblo en circunstancias extremas podía rebelarse... La solución fue, una vez más, empírica, es decir, previa a la reflexión y subsiguiente teorización por parte de Locke. (La nueva relación entre la Corona británica y el Parlamento).
Inglaterra (1688): Ingresaba allí la dinastía de los Orange, procedente de los Países Bajos con el detalle de que la nueva familia real venía tocada de liberalismo frente al talante absolutista de los Estuardo: En Holanda se habían experimentado con éxito formas de gobierno más liberal: con mayor participación de los honrados burgueses... Esta mudanza venía acompañada por caballeros británicos exiliados, entre ellos se contaba John Locke: El Parlamento ganó protagonismo. Fue lo que se llamó Gloriosa Revolución porque había sido incruenta. La Cámara de los Comunes asumió la representación de la burguesía y enseguida vio ampliada su facultad de legislar (Bill of Rights, 1689). Por el otro lado se iniciaba un proceso de recorte de las prerrogatigvas reales y de los privilegios de los nobles terratenientes representados en la Cámara de los Lores.
El pacto fundacional del Estado moderno fue por razones prácticas y no de pensamiento político... El absolutismo de los Estuardo había sido un desastre porque había perjudicado al comercio y a la navegación, mientras la mayor prosperidad aportada por el liberalismo a la burguesía de los Países Bajos aconsejaba inspirarse en aquella experiencia... División de poderes fue pues la solución, pero cuidando que el funcionamiento conjugado de los distintos poderes mantuviera la unidad del Estado, el cual, en el fondo y en su conjunto, siguió fiel a su absolutez original aunque la persona del rey la perdiera... El Estado liberal lockiano no deja de ser un Estado absoluto. El rey ha dejado ser absoluto, pero el Estado no.
- Tolerancia religiosa. La marginación de la cuestión religiosa por parte de la política da un paso de gigante: Ya no se requiere ningún tipo de unidad religiosa como cimiento de un Estado; los eclesiásticos no han de tener poder sobre las instancias políticas ni sobre la filosofía. Ha de reinar la libertad de pensamiento, la misma que Spinoza ha vindicado en los Países Bajos: una nueva concepción de la tolerancia: La nueva tolerancia positiva afirma ya que la diversidad de opiniones no es mala en sí.
- Estado de naturaleza .. Sigue el esquema hobbiano de estado de naturaleza – pacto –estado civil, pero lo rescribe... El derecho natural es más amplio que el de Hobbes y Spinoza, puesto que comprende el derecho a la vida y a la propiedad. Derechos que obligan a los demás y que han de ser reconocidos por la ley civil, no simplemente otorgarlos... La inseguridad viene dada por la simple posibilidad de que alguien que viva cerca de mí no respete mi derecho. Se impone entonces obligarle aunque sea a la fuerza.
Los castigos han de ser proporcionados a los delitos. .. Resulta que si en el estado de naturaleza hobbiano estaba siempre presente la amenaza de guerra, en el lockiano además de subsistir esta amenaza se le añade el peligro de injusticia... Los humanos somos naturalmente libres y propietarios, cierto, pero para hacer efectivos tales derechos tiene que haber una instancia imparcial con poder coactivo al servicio de la injusticia y al cual podamos recurrir cuando falte el ejercicio espontáneo del derecho natural. Se requiere en síntesis más seguridad que la ofrecida por el derecho natural solo.
La doctrina de Locke se dirige directamente contra Hobbes porque sienta un principio de limitación del poder... La experiencia de Locke era la de los excesos del poder absoluto... La solución del problema sigue estando en el estado civil políticamente organizado, estado que se alcanza mediante el pacto social. Locke da un paso adelante respecto a Hobbes y especifica que la finalidad del pacto como protección del derecho a la vida y a la propiedad. El Estado por tanto no sólo ha de protegernos de los criminales, sino también de los ladrones.
Primero es el pacto de unión para apartarnos de la desagregación individualista del estado de naturaleza; después, un segundo pacto en alguna medida de sumisión, porque una vez unidos debemos elegir autoridad política, aunque ésta, por supuesto, no pueda limitar la libertad, sino protegerla y a lo sumo guiarla.
- División de poderes y límites del poder en general. Tiene por fin dar cumplimiento por medio de la política a la exigencia ética de asegurarse contra la tiranía y es por ello que la división de poderes significa una modificación en profundidad del absolutismo del Estado moderno que queda así considerablemente mejorado y civilizado.
- Poder federativo: No queda bien dibujado. Se podría concebir como una especie de Ministerio de Asuntos Exteriores. No tuvo más trascendencia en el pensamiento posterior. La división de poderes que marcará historia será la de Montesquieu
Lo importante en cualquier caso es que los dos poderes principales deben distinguirse realmente, lo cual implica que no pueden estar en las mismas manos...Ello se impone para evitar el abuso... Y es aquí donde Locke luce sus conocimientos psicológicos haciendo un largo análisis de cómo los humanos nos las arreglamos para corromper lo mejor.
Los dos poderes no son rigurosamente iguales en su distinción. El legislativo es superior, sagrado y soberano... Pero no por ello el ejecutivo es meramente delegado del legislativo puesto que su soberanía no equivale a absolutez. El carácter absoluto lo tiene el Estado solamente en su conjunto, no en uno de los poderes.
- Derecho a la rebelión. Para dar una mejor respuesta a la cuestión mal resuelta por Hobbes y Spinoza de cómo se podrá distinguir limpiamente el Estado tiránico del absoluto... La paz vale mucho, dice Locke. Dado pues que el pueblo la quiere, sólo se rebelará cuando la opresión se le haga insufrible... Entre la anarquía y la tiranía tiene que haber término medio real. Y éste consiste en una sociedad políticamente organizada sobre el respeto al derecho natural, para nosotros la Ética, y la distinción de poderes...
El derecho lockiano es más burgués que natural... El derecho burgués a disponer libremente de la vida y los bienes propios se convirtió en seguida, quizá por la fuerza misma de la palabra libertad, en el derecho más propio y radical del ser humano.
Montesquieu (1689 – 1785)
El sedimento histórico cultural vale para Montesquieu como segunda naturaleza. Interpretando correctamente a Hobbes, entiende que el estado de naturaleza es una mera hipótesis abstracta, porque todos nacemos en sociedad y en ella vivimos.... En síntesis, para Montesquieu, el hombre es esencialmente un animal social e histórico, transformador de la naturaleza... El legislador tiene que aplicarse al conocimiento de la situación concreta e intentar regularla según la idiosincrasia histórica de aquel pueblo. La razón, por tanto , no precede a la historia.
Montesquieu, igual que para Locke, la ley de por sí no restringe la libertad sino que la asegura... La tiranía es simplemente el abuso de un poder que sin el mal uso sería legítimo. No se trata de borrar el poder sino de que el poder frene al poder...
Nunca el controlado controla a su controlador. Han de ser más de tres, pero tampoco demasiados, porque entonces el control se diluye en un laberinto de relaciones...
Tanto Locke como Montesquieu aportan al pensamiento político moderno elementos que han arraigado en nuestra cultura y nos son tan familiares que casi los consideramos de simple sentido común.: Contra la concentración de poder propia del absolutismo, distribución de este poder y equilibrio dinámico de los tres poderes resultantes.
MÁS ALLÁ DE LA UTILIDAD
Moral moderna
Al igual que la Ilustración, la filosofía ético-política se encuentra bajo el signo de la utilidad.... Vamos a asistir a una maduración de la moral moderna que la elevó por encima del valor utilidad hasta el valor dignidad.
Antecedente: Spinoza, cuando en su Ética aparece y se subraya una utilidad especial y superior del ser humano respecto del ser humano. Nada más útil a un humano que otro ser humano... Es utilidad recíproca. Y fue pro ese camino que la moral moderna se hizo mayor. Lo hizo sobre todo por obra de la Revolución Francesa en lo político y de Rousseau (1712-1778) y Kant (1724-1804) en lo filosófico.... En resumen, la moral moderna nace de la pasión de Rousseau por la libertad y en la elaboración conceptual que de ella hizo Kant. Tal libertad, sentida y conceptualizada, ha venido a ser el componente básico e irreversible de la Moral de nuestra época. Se ha consolidado como opinión común en nuestra civilización y busca expandirse en forma de ideal para todos los humanos.
Libertad moral
Rousseau hallo en sí mismo en clave pasional la libertad moderna; no la vivió como profundidad de su espíritu individual, sino que la experimentó como esencia de lo humano. En Rousseau se encuentra ya la tesis que pocos años después enseñará Fichte recibiéndola a través de Kant, de que la libertad no es una dimensión entre tantas del ser humano, sino su esencia más irrenunciable.
Rousseau sigue de cerca de Hobbes en su esquema tripartito de naturaleza – pacto – civilidad, corrigiendo muy a fondo la doctrina del pacto... Con toda claridad y directamente contra Hobbes, Rousseau repudia el contrato de sumisión como fundamento legítimo de la sociedad por la poderosísima razón de que la libertad es la esencia irrenunciable de los seres humanos, y un contrato de sumisión acarrearía la contradicción de una esclavitud voluntaria.
La libertad de la que está tratando Rousseau no es una libertad mermente externa, como la de Hobbes, ni tampoco la libertad psicológica contemplada por Locke de tomar decisiones sobre la vida y propiedades. No es tampoco la libertad política teorizada por Montesquieu. La libertad de Rousseau es libertad moral que decide sobre bien y mal ante uno mismo. Por ello, la profundización de tal libertad conduce al pensamiento de la autonomía moral. Sólo puedo sentirme responsable de obrar aquel bien y m al que yo mismo me impongo. Como veremos en Kant, la voluntad moral es legisladora. No vivimos sin ley, ciertamente, pero es ley promulgada por nosotros mismos, nuestra ley. Por eso podemos decir que no dejamos de ser súbditos (Hobbes no ha muerto del todo) Pero ... Nos afirmamos como soberanos porque sólo nos sometemos a una ley que nos damos nosotros mismos. Y ley, además, que no puede quedarse en meramente moral sino que ha de pasar a libertad política, es decir, a soberanía popular o de todos los ciudadanos....
El totalitarismo de Rousseau no se refiere solamente a la totalidad de la persona, sino a toda la humanidad
Reelaboración kantiana de la libertad moral y política
Para Kant el pacto originario es sencillamente una idea de la razón pura práctica, no un acontecimiento histórico propiamente dicho. Rosseau preparó ya muy de cerca la liquidación final del esquema hobbiano... Toda la filosofía de Kant se construye sobre una primera dicotomía que en él se enuncia como naturaleza y moralidad. El mundo de la naturaleza es el objeto de la razón teórica y el mundo de la moralidad está presidido por la razón práctica.
Kant nos invita a iniciar una nueva investigación de los fenómenos morales. Aduce en primer lugar el ejemplo de la física newtoniana. Apela a la ciencia química para aplicar su método al conocimiento de la moralidad. El método consiste en el análisis de los cuerpos con el fin de descomponerlos en sus elementos simples. Hagamos pues lo mismo con los fenómenos morales, dice Kant, y obtendremos por separado los elementos puramente racionales (conceptos de deber, de derecho, etc.), por un lado, y los empíricos (satisfacciones subjetivas, motivos psicológicos) por el otro.
El paso de lo natural a lo humano según Kant
Se trata de buscar en primer término de buscar la utilidad mediante el apartamiento del fanatismo y la superstición (valores típicamente ilustrados). Por tanto hay que hacer una ojeada al mundo natural como base del mundo moral... Kant evoca el estado de naturaleza hobbiano y encuentra en el hombre tendencias antagónicamente opuestas que le impulsan unas a la vida social y otras a la desagregación. (antagónicas). Un estado de abundancia y sin problemas, como el Paraíso que pinta la Biblia, habría mantenido a los seres humanos en estado de aborregamiento perpetuo. Hay que salir de este estado para que el hombre desarrolle sus posibilidades más elevadas, cosa que sólo puede alcanzar en la lucha interior de cada individuo entre sus tendencias sociales y asociales, sobre todo mediante el trabajo.
El problema mayor del género humano, continúa Kant, consiste en llegar a una sociedad civil que administre el derecho en general, cosa que sólo podrá alcanzar mediante una constitución civil perfectamente justa: habrá de dársela a sí mismo como artificio capaz de administrar justamente la coerción que lleva consigo el derecho.. Ello es difícil porque el hombre es un animal que, cuando vive entre sus congéneres, necesita de un señor. Pero cualquier señor que él designe necesitará a su vez un señor que le obligue a su vez a respetar la justicia y así adelante en un proceso sin fin... Las circunstancias favorables para esta difícil tarea se darán raramente. Han de iniciarla héroes.
Finalmente, Kant sienta una relación entre el problema anterior y el problema de una relación legal exterior entre los Estados. Y es aquí, en esa especie de globalización del pesimismo, donde Kant encuentra un asidero para la esperanza. Siendo el estado de guerra entre las naciones semejante a la guerra hobbiana de todos contra todos, serán los desastres de la guerra los que acabarán empujando a los humanos hacia la racionalidad y crearán entonces una sociedad de naciones que introduzca el derecho en las relaciones internacionales y de rebote en el interior mismo de las naciones particulares.
¿Progresamos?
Las instituciones políticas, según Kant, son la realización social de las predisposiciones morales inscritas en la naturaleza humana. ¿Progresamos?: es decir, si los hombres reunidos socialmente sobre la tierra lograrán en un tiempo futuro mejorar sus costumbres morales... ¿Cómo podremos contestar la pregunta? Debemos recurrir a determinados hechos históricos, extraordinarios y privilegiados, que se muestren como cumplimiento de determinadas predisposiciones morales. Un hecho de tal índole lo encuentra Kant en la Revolución Francesa. Toma distancia de sus aspectos más crueles y sanguinarios, pero ve en ella la realización de una disposición moral común... Con la Revolución francesa se produce un cambio social histórico que consiste en el derecho de los pueblos a darse la constitución que quieran (soberanía popular) y en orientar los estados democráticos surgidos de esta disposición moral hacia la paz. La esperanza de que esta finalidad se cumpla, Kant la cifra más en la valoración negativa que despierta la experiencia de la guerra que en una convicción positiva a favor de la paz.
Concepto de derecho
Kant deslinda netamente el derecho, sea éste moral o jurídico, de la simple virtud moral. Afirma tajantemente el carácter externo del Derecho en amplia concordancia con los juristas de su tiempo.
Kant pone tres condiciones que ha de cumplir una definición correcta de derecho:
- la externalidad
- la relación entre voluntades que se suponen libres
- la independencia del concepto respecto de su materia o contenido.
Esta doctrina descansa sobre el derecho más fundamental a la libertad, el cual sólo puede ser restringido por una ley universal que obligue a todas las voluntades... Por su misma naturaleza, el Derecho es coactivo, pero no se puede decir que ejerza violencia. Es coactivo porque puede obligar a ser cumplido a la fuerza, pero no es violento porque esta fuerza es consecuencia inevitable de una primera violencia que ha ejercido quien no cumple la ley... Es pues evidente que para Kant otdo el mundo del derecho como poder de obligar, incluso con la fuerza, descansa sobre la libertad. Éste es su supuesto básico.
Libertad, único derecho innato
La libertad, que Kant considera el único derecho subjetivo de todos los humanos, anterior a todo ordenamiento jurídico concreto. Es el único derecho que nos corresponde por el solo hecho de haber nacido.
jueves, 7 de octubre de 2010
los tres poderes
LAS FUNCIONES DEL ESTADO
En primer lugar, es necesario señalar que, en el derecho público, se define como Estado de Derecho a la forma de Estado en que se reconocen y tutelan los derechos públicos subjetivos de los ciudadanos, mediante el sometimiento de la Administración a la ley, por lo cual resulta indispensable para la subsistencia de la sociedad. El Estado de derecho es la forma en la cual se manifiesta jurídicamente el constitucionalismo moderno.
Ahora bien, a fin de asegurar la existencia del Estado de Derecho se ha hecho necesaria, entre otros principios, que cada una de las funciones matrices del Estado (sea legislativa, ejecutiva o judicial) ha de tener un titular distinto, siendo dicho titular al que se dio en llamar Poder.
Los orígenes más remotos de la separación de poderes podemos encontrarlos incluso en Aristóteles. En la Política, Aristóteles distinguió tres direcciones del poder del Estado: la que legisla, el soberano y el juez.
Las funciones del Estado están compartidas entre los diversos órganos del mismo, órganos que deben controlarse mutuamente. De ahí parten principios como el de la interdependencia entre órganos del Estado. Hoy en día se habla de interdependencia por subordinación, propia del parlamentarismo o régimen parlamentario y de interdependencia por coordinación, propia más bien del régimen presidencial o presidencialismo.
Inglaterra constituye la representación gráfica de los postulados de Montesquieu, para el, la única nación que posee una constitución que tiene por objeto la libertad política es Inglaterra .
Según Montesquieu, el reparto del poder del estado es necesario para evitar la acumulación en una sola mano que pueda ejercerlo de manera despótica. Para ello, debe dividirse en tres partes, cada una con una misión específica y diferente, que supongan un equilibrio y contrapesen la actuación de las demás .
La división de poderes en tres (legislativo, ejecutivo y judicial) y su adscripción a instituciones diferentes es garantía, según Montesquieu, contra un gobierno tiránico y despótico. “Todo estaría perdido si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales de los nobles o del pueblo ejerciera los tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o las diferencias entre particulares” .
...
Montesquieu pretende estatuir un esquema de equilibrio de poderes – ausente en Locke – a partir del establecimiento de dos tipos de facultades. Refiere en primer lugar a la facultad de estatuir, que consiste en el derecho de ordenar o de corregir lo ordenado por otro. Este derecho es más bien propio del poder legislativo, en materia de elaboración de la ley. Por otro lado, refiere también a la facultad de impedir que implica en realidad un poder de veto sobre los actos de otros órganos.
Se entiende entonces que las funciones del Estado están compartidas entre los diversos órganos del mismo, órganos que deben controlarse mutuamente. De ahí parten principios como el de la interdependencia entre órganos del Estado, interdependencia de la cual dependen los diversos sistemas de gobierno existentes .
En primer lugar, es necesario señalar que, en el derecho público, se define como Estado de Derecho a la forma de Estado en que se reconocen y tutelan los derechos públicos subjetivos de los ciudadanos, mediante el sometimiento de la Administración a la ley, por lo cual resulta indispensable para la subsistencia de la sociedad. El Estado de derecho es la forma en la cual se manifiesta jurídicamente el constitucionalismo moderno.
Ahora bien, a fin de asegurar la existencia del Estado de Derecho se ha hecho necesaria, entre otros principios, que cada una de las funciones matrices del Estado (sea legislativa, ejecutiva o judicial) ha de tener un titular distinto, siendo dicho titular al que se dio en llamar Poder.
Los orígenes más remotos de la separación de poderes podemos encontrarlos incluso en Aristóteles. En la Política, Aristóteles distinguió tres direcciones del poder del Estado: la que legisla, el soberano y el juez.
Las funciones del Estado están compartidas entre los diversos órganos del mismo, órganos que deben controlarse mutuamente. De ahí parten principios como el de la interdependencia entre órganos del Estado. Hoy en día se habla de interdependencia por subordinación, propia del parlamentarismo o régimen parlamentario y de interdependencia por coordinación, propia más bien del régimen presidencial o presidencialismo.
Inglaterra constituye la representación gráfica de los postulados de Montesquieu, para el, la única nación que posee una constitución que tiene por objeto la libertad política es Inglaterra .
Según Montesquieu, el reparto del poder del estado es necesario para evitar la acumulación en una sola mano que pueda ejercerlo de manera despótica. Para ello, debe dividirse en tres partes, cada una con una misión específica y diferente, que supongan un equilibrio y contrapesen la actuación de las demás .
La división de poderes en tres (legislativo, ejecutivo y judicial) y su adscripción a instituciones diferentes es garantía, según Montesquieu, contra un gobierno tiránico y despótico. “Todo estaría perdido si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales de los nobles o del pueblo ejerciera los tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o las diferencias entre particulares” .
...
Montesquieu pretende estatuir un esquema de equilibrio de poderes – ausente en Locke – a partir del establecimiento de dos tipos de facultades. Refiere en primer lugar a la facultad de estatuir, que consiste en el derecho de ordenar o de corregir lo ordenado por otro. Este derecho es más bien propio del poder legislativo, en materia de elaboración de la ley. Por otro lado, refiere también a la facultad de impedir que implica en realidad un poder de veto sobre los actos de otros órganos.
Se entiende entonces que las funciones del Estado están compartidas entre los diversos órganos del mismo, órganos que deben controlarse mutuamente. De ahí parten principios como el de la interdependencia entre órganos del Estado, interdependencia de la cual dependen los diversos sistemas de gobierno existentes .
domingo, 11 de abril de 2010
DISCURSO SOBRE LA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA
Proemio
He leído con singular emoción el texto de la conferencia pronunciada
por el doctor JORGE Góme z MANTELLINI en la Universidad
Metropolitana de Caracas,cuyas palabras se recogen en este volumen
“Discurso sobre la servidumbre voluntaria de Ètienne de La Böetie”.
El profesor Gómez Mantellini, en esa intervención se adentra en el
mundo de aquel singular filósofo francés Ètienne de La Böetie, compañero
de Montaigne, quien en su corta vida, 33 años, dejó una huella
imperecedera, especialmente con su ensayo “Discours de la servitude
volontaire o Contr’un”.
Pues, en el caleidoscopio colectivo Ètienne de La Böetie supo mirar
las cosas al revés: desde el presente hacia el pasado y desde el futuro
hacia el presente, en esos espejos del tiempo, de la memoria y de la
premonición que se comunican sus imágenes en la vastedad del mundo,
para expresar con claridad meridiana, con viril firmeza y con determinación
ciudadana el concepto de libertad: como posibilidad de
autodeterminación, como posibilidad de elección, como acto voluntario,
como espontaneidad ;como margen de indeterminación, como
ausencia de interferencia, como liberación ante algo, como realización
de una necesidad.
La misión del discurso de Gómez Mantellini sobre el ensayo”Discurso
sobre la servidumbre voluntaria”, es mantener vivo el servicio de una
trascendencia que rebasa el común ajetreo de los intereses circunstanciales
en cada situación histórica. Lo único que suele recordarse de esta
obra es su denuncia: la libertad como único valor humano trascendente.
La libertad la única justificación de la existencia humana
Esa denuncia es contra quienes en la reciente modernidad han puesto
sus dotes intelectuales y su capacidad expresiva a favor de movimientos
partidistas como los nacionalismos, los racismos, el fascismo
o el comunismo que han desembocado en dos guerras mundiales
acompañadas de persecuciones exterminadoras. En una palabra , de
los clercs que se han prostituido a poderes agresivamente terrenales.
No es difícil para una mentalidad liberal compartir esta repulsa.
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Por ello la lectura del discurso de Gómez Mantellini sobre el ensayo
de Èttiene de La Böetie, es para entender la Libertad como ratio vitae
y que Èttiene de La Böetie nos ha dejado un legado, que nos induce a
pensar y a repensar en sus planteamientos sobre la condición humana
y en el respeto y defensa de la libertad.
Finalmente considero que Gómez Mantellini explica con acuciosidad
La libertad, fuente nutricia de lo mejor que le ha pasado al hombre
y su anhelo más caro.
WALTER RODRIGUEZ/LIBRERO MAYOR
Librería Lectura/Chacaito
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Universidad Metropolitana
Centro de Estudios Latinoamericanos Arturo Uslar Pietri
Miércoles 24 de Octubre de 2007
hora: 12:00 am.
Señores:
Decano Rafael Arraiz, Profesor Jabloski y Profesoras Cecilia Vicentini
y Cecilia Martínez, distinguidos profesores y estudiantes
presentes: oyentes y participantes, invitados especiales, amigos y
amigas, público en general.
Me siento inmensamente satisfecho, mejor dicho orgulloso,
por la invitación del Rector Magnífico Moreno León y el Decano
Arraíz, amigos personales, a participar en esta jornada de reflexión
intelectual sobre el ensayo “DISCURSO SOBRE LA SERVIDUMBRE
VOLUNTARIA“ que vio la luz por primera vez en
el año 1576, habían transcurrido catorce años de la muerte de
su autor ETTIENE DE LA BOÉTIE, filósofo francés malogrado
tempranamente (1530-1563) y sale a la luz por iniciativa de ese
hombre singular Miguel Montaigne (1533-1592), su invariable y
consecuente amigo.
“El discurso sobre la servidumbre voluntaria o el contra uno”
es una corta requisitoria contra el absolutismo, sorprende por su
erudición y solidez de sus argumentos, ya que quién lo escribió
solo tenía, escasamente, 18 años de edad.
Al leer esta obra, Montaigne se identifica con el autor y entre
ellos nace una amistad que se mantiene hasta después de la
muerte de La Boétie.
El autor denuncia la tiranía de los príncipes e insiste en restaurar
la doctrina de la soberanía del pueblo.
En el texto, La Boétie plantea la cuestión de la legitimidad de
cualquier autoridad sobre el pueblo y analiza las razones de sumisión
(relación: dominación /servidumbre).
Diríase que de La Boétie se adelantó al tratado político “Teoría
del Contrato Social” del famoso ginebrino Juan Jacobo Rousseau,
publicado en 1762. Obra que tuvo grande influencia en las teorías
de la Revolución Francesa de 1793.
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Pero no nos desviemos y vayamos al asunto que nos interesa
del cual por vía de la mayéutica socrática, vamos a conversar de
La Boétie y de su ensayo sobre la Servidumbre Voluntaria, clave
fundamental para quienes entienden la libertad como razón de
vida.
Montaigne, como ya dije, creador del moderno ensayo, se expresó
así, del amigo ya desaparecido:
“De manera que, habiendo amado entrañablemente
a M. de La Boétie, el más grande hombre, a
mi juicio de nuestro siglo, creería faltar a mi deber
si a sabiendas dejáse desvanecer y perderse tan rico
nombre como el suyo y una memoria tan digna de
recomendación, y si no intentase con esto resucitarlo
ante la posteridad”.
¡Qué Hidalguía! ¡Qué Generosidad! ¡Qué Consecuencia!
Yo creo que murió en el momento justo La constitución de su
espíritu no le hubiera permitido sobrevivir a la perfección alcanzada.
Como todos los precoces.
Es un estudio que escasamente arriba a un ciento de páginas,
pero de una densidad y profundidad de conocimientos de carácter
moral, social y político extraordinarios y tan actual sobre
todo TAN ACTUAL, que reclama la atención del menos avisado
lector.
Diríase que el fin último de este ensayo es ilustrar la condición
del hombre sobre la tierra, testigo trashumante y transitorio en
marcha con su impersonal carga de eternidad y su permanente
sentido heideggeriano de la existencia.
Recordemos que ignorar los cimientos sobre los cuales a podido
levantar su edificio admirable el espíritu del hombre es permanecer
en cierto modo al margen de la vida.
¡Por eso estamos aquí!
El autor nos entrega una lección de grande altura moral, cívica
y republicana.
Debe leerse como un ejercicio de intrepidez espiritual, pues su
contenido está vivo y su capacidad formativa sobre el espíritu del
hombre de hoy es actual.
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De La Boétie representa el tipo de un espíritu maravillosamente
en contacto con su realidad ajeno al fatuo esencialismo y al
dogmatismo axiológico, y porque su temperamento singular vive
en intenso acuerdo con los movimientos dramáticos de su época,
que le permiten a su inteligencia flexible, penetrante y multiforme
entregar este impar estudio.
Debemos entender que de La Boétie representa un modelo
para los intelectuales políticos de la hoy pero también es un aviso.
En razón de su sentido de la libertad y el respeto por la
dignidad del hombre
Lo esencial de su pensamiento es su disposición permanente a
los cambios, su alerta frente al acomodo y su capacidad de rechazo
a cualquier conducta que atente contra la libertad.
Recordemos:
La proximidad al poder no es nunca inocua, ni la quietud contemplativa
queda perfectamente impune.
Trataremos de conducir de manera plenamente válida el examen
crítico del pensamiento boetiano pues el tiende a situar el
absoluto del ser en lo concreto de la existencia. Tenemos que examinar
el vínculo entre la idea de sujeto y la idea de libertad; son
necesarias también las nociones de autonomía y dependencia.
Diríase, que este es un libro de buena fe.
Esta profunda investigación, pretende ahondar las razones que
mueven al ser humano a practicar una servidumbre voluntaria
Dentro de un estilo sobrio y denso, tono concreto y directo,
composición estricta, y, detrás de una narración nítida, presencia
discreta pero siempre presentida de un filósofo de mirada dura,
que juzga.
A veces se burla, capta y mantiene nuestra atención.
Difícil clasificar a de La Boétie: moralista, cínico, perspicaz,
amargo; pero hábil para encerrar en definiciones la miseria del
hombre. Por otra parte: desprecio por la anécdota y el detalle inútil.
El anota:
“ ¿Cómo es posible que tantos hombres, tantas villas,
tantas ciudades… aguanten a veces a un tirano solo,
que no tiene más poder que el que le dan, que no tiene
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capacidad de aguantarlos, sino en cuanto ellos tienen
capacidad de aguantarlo, que no podría hacerles mal
alguno sino en cuanto ellos prefieran tolerarlo a contradecirlo?
Gran cosa es, por cierto, y sin embargo tan
común que es preciso dolerse de ella más que sorprenderse,
ver a un millón de millares de hombres servir
miserablemente, teniendo el cuello bajo el yugo, no
obligados por una fuerza mayor, sino de alguna manera,
tal parece, encantados y hechizados por el nombre
de uno solo…” página Nº 34.
Más adelante en la Página Nº 40 destaca:
“¿Qué? Si para tener libertad no hace falta más que
desearla, si no se necesita más que un simple querer,
¿Se hallará en el mundo una nación que la considere
todavía demasiado cara, cuando la puede lograr
con un solo deseo, que se niegue a querer recobrar
un bien que debería rescatar al precio de su sangre y
cuya pérdida hace que todo hombre de honor considere
desagradable la vida y la muerte deseable?”
Y en la página siguiente Nº 41.
“...La virtud de intentarlo les es quitada por su cobardía…
la libertad un bien tan grande y deseable que,
una vez perdida, todos los males sobrevienen…”
El autor penetra decididamente en este tema e indaga en profundidad
las conexiones y connotaciones. Las palabras se apoyan
mutuamente y adquieren vida, sentido, transcendencia dentro de
una armonía del corpus donde la convivencia entre sus elementos
queda asegurada.
El texto está destinado a demostrar que todas las palabras, frases
y conceptos que emplea el autor tienen un contenido
de profunda verdad no hay invento ni fantasía alguna. Todo
tiene una explicación, un origen histórico, o una razón.
Tal vez quiere explicar la metáfora de la condición humana o
su inquietud existencial.
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Tal es su esfuerzo y su frágil grandeza, porque merced a la desesperación
se atreve a pedir razones, obsesionado en la búsqueda
azarosa de su yo en conflicto con el mundo entorno.
Su misión será la de poner de manifiesto que es necesario ir
más allá del hombre y del mundo, si se aspira a lograr un fundamento
sólido para la realidad.
Nos preguntamos:
¿Cobardía? ¿Terror? ¿Miedo a que?
¿Es fácil comprender esta visión de la condición humana? Entonces
nos preguntamos:
¿Qué hacer?
Sentirse “de más”, en un mundo sin razón y sin finalidad ¿Qué
hay más deprimente?
No cabe duda de que para delimitar dentro del panorama de la
vida, tal situación, tan constantemente repulsiva es preciso mirar
con ojos que abstraigan el horror.
Lo que importa en este análisis, es esta angustia
¿Cuál es su valor?
Diríamos que vale cuando surge una toma de conciencia leal y
clara de nuestra condición de hombre, en la medida que asume
lúcidamente y de buena fe la angustia de su condición de hombre
libre, dueño de sus actos, ajeno de halagadoras ilusiones o de abstracciones
protectoras.
Simón Bolívar ante el Congreso de Angostura 15-02-1819 anotó:
“Nada es tan peligroso como dejar permanecer largo
tiempo en un mismo ciudadano el poder. El pueblo se
acostumbra a obedecerle y él se acostumbra a mandarlo:
de donde se originan usurpación y tiranía…”
Y nos preguntamos ¿y no es mala fe el imaginar una naturaleza
humana privilegiada en dignidad, colocado encima de todo, para
administrar una regla de conducta a los hombres y dar un sentido
a su destino?
De La Boétie, con extraña agudeza, esclarece el rostro paradójico
de la realidad.
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Recordemos:
UNO
Que el hombre es libre, absolutamente libre, y si no lo
es, es que no quiere serlo. Este es el leit motiv del pensamiento
de La Boétie, Montaigne, Descartes, Rousseau,
Sartre, Camus, Heidegger, etc.
DOS
El hombre no tiene más que su libertad y la angustia
de su libertad y sin reglas en el espacio infinito de los
posibles, en donde su elección no depende más que de
él, y en donde su ser depende de su elección.
TRES
La libertad del hombre es absoluta, el hombre no sólo
elige sus actos, sino también inventa los valores que lo
justifican.
Y esta libertad, que no solamente es libre arbitrio sino autonomía
y poder de actuar; es el fundamento del ser.
Debemos entender a la libertad como único valor humano
trascendente; entonces si la libertad es la única justificación de
la existencia humana, se deduce que un acto que atenta contra la
libertad, incluso SI es realizado libremente, es inaceptable.
Esforcémonos en captar en su esencia esta concepción.
No se podría negar la grandeza de esta concepción moral. Ni la
intensidad trágica del sentimiento de libertad.
Debemos invitar al hombre a jugarse el todo por el todo por
la libertad. ¿Habría alguien que quisiera reprocharle tal actitud?
Se trata de escalar los caminos de la libertad: ásperos, resbaladizos,
bordeados de abismos pero esa es la contingencia del destino
del hombre, pues la libertad, después de la vida es el valor
supremo, inmanente.
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Este poder de superar la contingencia de su destino, dándole
un sentido, de proyectarse en el futuro, de recrearse el mismo y
de recrear el mundo de acuerdo con una idea de ese espíritu es
su privilegio.
¡El hombre es dueño de su destino!
No podemos aceptar la teoría de los autómatas desarrollada
por Von Neumann.
Juan Pablo II anotó ¡No tengáis miedo!
Entonces digamos como Píndaro
“Oh mi alma, no aspires a la vida inmortal, pero agota el campo
de lo posible”
Y esto no es una quimera.
Dicen que la quimera la mató Belerofonte, el nieto de Sísifo, lo
que es tanto como sugerir que a la extrema utopía la liquidó el heredero
de quien ha encarnado siempre el símbolo del absurdo.
Y sin embargo, por encima de las más aviesas mitologías, la quimera
sigue viva en el lenguaje de los hombres y en la acrobacia
mental de la imaginación más altiva: el principio de libertad.
Cabe citar que:
Júpiter había advertido a Orestes que con abrir los ojos del
pueblo de Argos, no le aportaría la felicidad,
“Pobres gentes vas a hacerles regalo de la soledad y
la vergüenza, vas a arrancar las vestiduras con que
los había cubierto y les mostraras repentinamente su
existencia, que les está dada para nada”
Pero Orestes responde altaneramente que no tiene derecho a
negarles la desesperación, “puesto que es su suerte, son libres, y la
vida humana comienza al otro lado de la desesperación”
El diálogo, sin embargo, está marcado por una pretensión única
e insoslayable, con un valor del más alto rango: la libertad.
Por ello en este imperio del azar y del infortunio nuestro único
patrimonio es la libertad, no aspirar a ser ni un héroe ni un santo,
simplemente cumplir con su deber generacional: la conquista del
sentimiento de la libertad, y la afirmación de sí como ser responsable
de su destino, debemos luchar por ello con ímpetu quijotesco
y espíritu cartesiano.
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En este sentido la universidad tiene una misión y una función
trans-seculares, que a través del presente, van del pasado hacia el
futuro: tiene una misión superior. En suma, se trata de avanzar en
el conocimiento. Dispone de una autonomía que le permite llevar
a cabo esta misión. Como decía de manera excelente Durkheim,
El objeto de la educación no es dar al alumno cada vez
mayor cantidad de conocimiento, sino constituir en él
un estado interior y profundo, una especie de polaridad
del alma que lo oriente en un sentido definido no
sólo durante la infancia sino para la vida.
Ahora bien: La universidad conserva, memoriza, integra, ritualiza
una herencia cultural de saberes, ideas, valores; la regenera
al volver a examinar al actualizarla al transmitirla: genera,
repetimos, saber, ideas y valores que entonces, van a entrar dentro
de la herencia.
Esto significa que aprender a vivir necesita no solo de conocimiento
sino de la transformación, en el propio estado mental del
conocimiento, adquirido en sapiencia y la incorporación de esta
sapiencia a la vida.
Para concluir quiero destacar tres pensamientos:
El filósofo sofista Protágoras creador de la Homomensura expresó;
“El hombre es medida de todas las cosas”.
El existencialista Martín Heidegger destacó: el hombre es un
ser prometido a la muerte”.
Y Séneca, preceptor de Nerón, quien antes de morir le expresó:
“Emperador usted podrá matar a todos los hombres que quiera,
pero jamás matará a quien le va a suceder”
Y para todo esto es fundamental la libertad como ratio vitae.
Recordemos:
El hombre actual está necesitado de reconquistar una estructura
última cognitiva y normativa que otorgue orientación y sentido
a su vida.
Por ello Ettiene de la Bótie, nos ha dejado un legado que hoy en
esta charla, nos induce a pensar y a repensar sus planteamientos;
a renovar la vocación reflexiva sobre la condición humana, orien15
tada a multiplicar las voces de un dialogo cada vez más urgente
y necesario.
A partir de este momento podría desembocar en una toma de
conciencia: en una etapa de reflexión y crítica que, es de esperar,
prolongue el ánimo de tolerancia, respeto y defensa de la libertad.
Por lo tanto nuestra juventud confía en sus preceptores para
que le entreguen un futuro lleno de mañanas, sueños y de esperanzas.
¡No los podemos defraudar!
Muchas gracias.
DISCURSO SOBRE LA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA
DE ÉTIENNE DE LA BOÉTIE
DE JORGE GÓMEZ MANTELLINI.
He leído con singular emoción el texto de la conferencia pronunciada
por el doctor JORGE Góme z MANTELLINI en la Universidad
Metropolitana de Caracas,cuyas palabras se recogen en este volumen
“Discurso sobre la servidumbre voluntaria de Ètienne de La Böetie”.
El profesor Gómez Mantellini, en esa intervención se adentra en el
mundo de aquel singular filósofo francés Ètienne de La Böetie, compañero
de Montaigne, quien en su corta vida, 33 años, dejó una huella
imperecedera, especialmente con su ensayo “Discours de la servitude
volontaire o Contr’un”.
Pues, en el caleidoscopio colectivo Ètienne de La Böetie supo mirar
las cosas al revés: desde el presente hacia el pasado y desde el futuro
hacia el presente, en esos espejos del tiempo, de la memoria y de la
premonición que se comunican sus imágenes en la vastedad del mundo,
para expresar con claridad meridiana, con viril firmeza y con determinación
ciudadana el concepto de libertad: como posibilidad de
autodeterminación, como posibilidad de elección, como acto voluntario,
como espontaneidad ;como margen de indeterminación, como
ausencia de interferencia, como liberación ante algo, como realización
de una necesidad.
La misión del discurso de Gómez Mantellini sobre el ensayo”Discurso
sobre la servidumbre voluntaria”, es mantener vivo el servicio de una
trascendencia que rebasa el común ajetreo de los intereses circunstanciales
en cada situación histórica. Lo único que suele recordarse de esta
obra es su denuncia: la libertad como único valor humano trascendente.
La libertad la única justificación de la existencia humana
Esa denuncia es contra quienes en la reciente modernidad han puesto
sus dotes intelectuales y su capacidad expresiva a favor de movimientos
partidistas como los nacionalismos, los racismos, el fascismo
o el comunismo que han desembocado en dos guerras mundiales
acompañadas de persecuciones exterminadoras. En una palabra , de
los clercs que se han prostituido a poderes agresivamente terrenales.
No es difícil para una mentalidad liberal compartir esta repulsa.
6
Por ello la lectura del discurso de Gómez Mantellini sobre el ensayo
de Èttiene de La Böetie, es para entender la Libertad como ratio vitae
y que Èttiene de La Böetie nos ha dejado un legado, que nos induce a
pensar y a repensar en sus planteamientos sobre la condición humana
y en el respeto y defensa de la libertad.
Finalmente considero que Gómez Mantellini explica con acuciosidad
La libertad, fuente nutricia de lo mejor que le ha pasado al hombre
y su anhelo más caro.
WALTER RODRIGUEZ/LIBRERO MAYOR
Librería Lectura/Chacaito
7
Universidad Metropolitana
Centro de Estudios Latinoamericanos Arturo Uslar Pietri
Miércoles 24 de Octubre de 2007
hora: 12:00 am.
Señores:
Decano Rafael Arraiz, Profesor Jabloski y Profesoras Cecilia Vicentini
y Cecilia Martínez, distinguidos profesores y estudiantes
presentes: oyentes y participantes, invitados especiales, amigos y
amigas, público en general.
Me siento inmensamente satisfecho, mejor dicho orgulloso,
por la invitación del Rector Magnífico Moreno León y el Decano
Arraíz, amigos personales, a participar en esta jornada de reflexión
intelectual sobre el ensayo “DISCURSO SOBRE LA SERVIDUMBRE
VOLUNTARIA“ que vio la luz por primera vez en
el año 1576, habían transcurrido catorce años de la muerte de
su autor ETTIENE DE LA BOÉTIE, filósofo francés malogrado
tempranamente (1530-1563) y sale a la luz por iniciativa de ese
hombre singular Miguel Montaigne (1533-1592), su invariable y
consecuente amigo.
“El discurso sobre la servidumbre voluntaria o el contra uno”
es una corta requisitoria contra el absolutismo, sorprende por su
erudición y solidez de sus argumentos, ya que quién lo escribió
solo tenía, escasamente, 18 años de edad.
Al leer esta obra, Montaigne se identifica con el autor y entre
ellos nace una amistad que se mantiene hasta después de la
muerte de La Boétie.
El autor denuncia la tiranía de los príncipes e insiste en restaurar
la doctrina de la soberanía del pueblo.
En el texto, La Boétie plantea la cuestión de la legitimidad de
cualquier autoridad sobre el pueblo y analiza las razones de sumisión
(relación: dominación /servidumbre).
Diríase que de La Boétie se adelantó al tratado político “Teoría
del Contrato Social” del famoso ginebrino Juan Jacobo Rousseau,
publicado en 1762. Obra que tuvo grande influencia en las teorías
de la Revolución Francesa de 1793.
8
Pero no nos desviemos y vayamos al asunto que nos interesa
del cual por vía de la mayéutica socrática, vamos a conversar de
La Boétie y de su ensayo sobre la Servidumbre Voluntaria, clave
fundamental para quienes entienden la libertad como razón de
vida.
Montaigne, como ya dije, creador del moderno ensayo, se expresó
así, del amigo ya desaparecido:
“De manera que, habiendo amado entrañablemente
a M. de La Boétie, el más grande hombre, a
mi juicio de nuestro siglo, creería faltar a mi deber
si a sabiendas dejáse desvanecer y perderse tan rico
nombre como el suyo y una memoria tan digna de
recomendación, y si no intentase con esto resucitarlo
ante la posteridad”.
¡Qué Hidalguía! ¡Qué Generosidad! ¡Qué Consecuencia!
Yo creo que murió en el momento justo La constitución de su
espíritu no le hubiera permitido sobrevivir a la perfección alcanzada.
Como todos los precoces.
Es un estudio que escasamente arriba a un ciento de páginas,
pero de una densidad y profundidad de conocimientos de carácter
moral, social y político extraordinarios y tan actual sobre
todo TAN ACTUAL, que reclama la atención del menos avisado
lector.
Diríase que el fin último de este ensayo es ilustrar la condición
del hombre sobre la tierra, testigo trashumante y transitorio en
marcha con su impersonal carga de eternidad y su permanente
sentido heideggeriano de la existencia.
Recordemos que ignorar los cimientos sobre los cuales a podido
levantar su edificio admirable el espíritu del hombre es permanecer
en cierto modo al margen de la vida.
¡Por eso estamos aquí!
El autor nos entrega una lección de grande altura moral, cívica
y republicana.
Debe leerse como un ejercicio de intrepidez espiritual, pues su
contenido está vivo y su capacidad formativa sobre el espíritu del
hombre de hoy es actual.
9
De La Boétie representa el tipo de un espíritu maravillosamente
en contacto con su realidad ajeno al fatuo esencialismo y al
dogmatismo axiológico, y porque su temperamento singular vive
en intenso acuerdo con los movimientos dramáticos de su época,
que le permiten a su inteligencia flexible, penetrante y multiforme
entregar este impar estudio.
Debemos entender que de La Boétie representa un modelo
para los intelectuales políticos de la hoy pero también es un aviso.
En razón de su sentido de la libertad y el respeto por la
dignidad del hombre
Lo esencial de su pensamiento es su disposición permanente a
los cambios, su alerta frente al acomodo y su capacidad de rechazo
a cualquier conducta que atente contra la libertad.
Recordemos:
La proximidad al poder no es nunca inocua, ni la quietud contemplativa
queda perfectamente impune.
Trataremos de conducir de manera plenamente válida el examen
crítico del pensamiento boetiano pues el tiende a situar el
absoluto del ser en lo concreto de la existencia. Tenemos que examinar
el vínculo entre la idea de sujeto y la idea de libertad; son
necesarias también las nociones de autonomía y dependencia.
Diríase, que este es un libro de buena fe.
Esta profunda investigación, pretende ahondar las razones que
mueven al ser humano a practicar una servidumbre voluntaria
Dentro de un estilo sobrio y denso, tono concreto y directo,
composición estricta, y, detrás de una narración nítida, presencia
discreta pero siempre presentida de un filósofo de mirada dura,
que juzga.
A veces se burla, capta y mantiene nuestra atención.
Difícil clasificar a de La Boétie: moralista, cínico, perspicaz,
amargo; pero hábil para encerrar en definiciones la miseria del
hombre. Por otra parte: desprecio por la anécdota y el detalle inútil.
El anota:
“ ¿Cómo es posible que tantos hombres, tantas villas,
tantas ciudades… aguanten a veces a un tirano solo,
que no tiene más poder que el que le dan, que no tiene
10
capacidad de aguantarlos, sino en cuanto ellos tienen
capacidad de aguantarlo, que no podría hacerles mal
alguno sino en cuanto ellos prefieran tolerarlo a contradecirlo?
Gran cosa es, por cierto, y sin embargo tan
común que es preciso dolerse de ella más que sorprenderse,
ver a un millón de millares de hombres servir
miserablemente, teniendo el cuello bajo el yugo, no
obligados por una fuerza mayor, sino de alguna manera,
tal parece, encantados y hechizados por el nombre
de uno solo…” página Nº 34.
Más adelante en la Página Nº 40 destaca:
“¿Qué? Si para tener libertad no hace falta más que
desearla, si no se necesita más que un simple querer,
¿Se hallará en el mundo una nación que la considere
todavía demasiado cara, cuando la puede lograr
con un solo deseo, que se niegue a querer recobrar
un bien que debería rescatar al precio de su sangre y
cuya pérdida hace que todo hombre de honor considere
desagradable la vida y la muerte deseable?”
Y en la página siguiente Nº 41.
“...La virtud de intentarlo les es quitada por su cobardía…
la libertad un bien tan grande y deseable que,
una vez perdida, todos los males sobrevienen…”
El autor penetra decididamente en este tema e indaga en profundidad
las conexiones y connotaciones. Las palabras se apoyan
mutuamente y adquieren vida, sentido, transcendencia dentro de
una armonía del corpus donde la convivencia entre sus elementos
queda asegurada.
El texto está destinado a demostrar que todas las palabras, frases
y conceptos que emplea el autor tienen un contenido
de profunda verdad no hay invento ni fantasía alguna. Todo
tiene una explicación, un origen histórico, o una razón.
Tal vez quiere explicar la metáfora de la condición humana o
su inquietud existencial.
11
Tal es su esfuerzo y su frágil grandeza, porque merced a la desesperación
se atreve a pedir razones, obsesionado en la búsqueda
azarosa de su yo en conflicto con el mundo entorno.
Su misión será la de poner de manifiesto que es necesario ir
más allá del hombre y del mundo, si se aspira a lograr un fundamento
sólido para la realidad.
Nos preguntamos:
¿Cobardía? ¿Terror? ¿Miedo a que?
¿Es fácil comprender esta visión de la condición humana? Entonces
nos preguntamos:
¿Qué hacer?
Sentirse “de más”, en un mundo sin razón y sin finalidad ¿Qué
hay más deprimente?
No cabe duda de que para delimitar dentro del panorama de la
vida, tal situación, tan constantemente repulsiva es preciso mirar
con ojos que abstraigan el horror.
Lo que importa en este análisis, es esta angustia
¿Cuál es su valor?
Diríamos que vale cuando surge una toma de conciencia leal y
clara de nuestra condición de hombre, en la medida que asume
lúcidamente y de buena fe la angustia de su condición de hombre
libre, dueño de sus actos, ajeno de halagadoras ilusiones o de abstracciones
protectoras.
Simón Bolívar ante el Congreso de Angostura 15-02-1819 anotó:
“Nada es tan peligroso como dejar permanecer largo
tiempo en un mismo ciudadano el poder. El pueblo se
acostumbra a obedecerle y él se acostumbra a mandarlo:
de donde se originan usurpación y tiranía…”
Y nos preguntamos ¿y no es mala fe el imaginar una naturaleza
humana privilegiada en dignidad, colocado encima de todo, para
administrar una regla de conducta a los hombres y dar un sentido
a su destino?
De La Boétie, con extraña agudeza, esclarece el rostro paradójico
de la realidad.
12
Recordemos:
UNO
Que el hombre es libre, absolutamente libre, y si no lo
es, es que no quiere serlo. Este es el leit motiv del pensamiento
de La Boétie, Montaigne, Descartes, Rousseau,
Sartre, Camus, Heidegger, etc.
DOS
El hombre no tiene más que su libertad y la angustia
de su libertad y sin reglas en el espacio infinito de los
posibles, en donde su elección no depende más que de
él, y en donde su ser depende de su elección.
TRES
La libertad del hombre es absoluta, el hombre no sólo
elige sus actos, sino también inventa los valores que lo
justifican.
Y esta libertad, que no solamente es libre arbitrio sino autonomía
y poder de actuar; es el fundamento del ser.
Debemos entender a la libertad como único valor humano
trascendente; entonces si la libertad es la única justificación de
la existencia humana, se deduce que un acto que atenta contra la
libertad, incluso SI es realizado libremente, es inaceptable.
Esforcémonos en captar en su esencia esta concepción.
No se podría negar la grandeza de esta concepción moral. Ni la
intensidad trágica del sentimiento de libertad.
Debemos invitar al hombre a jugarse el todo por el todo por
la libertad. ¿Habría alguien que quisiera reprocharle tal actitud?
Se trata de escalar los caminos de la libertad: ásperos, resbaladizos,
bordeados de abismos pero esa es la contingencia del destino
del hombre, pues la libertad, después de la vida es el valor
supremo, inmanente.
13
Este poder de superar la contingencia de su destino, dándole
un sentido, de proyectarse en el futuro, de recrearse el mismo y
de recrear el mundo de acuerdo con una idea de ese espíritu es
su privilegio.
¡El hombre es dueño de su destino!
No podemos aceptar la teoría de los autómatas desarrollada
por Von Neumann.
Juan Pablo II anotó ¡No tengáis miedo!
Entonces digamos como Píndaro
“Oh mi alma, no aspires a la vida inmortal, pero agota el campo
de lo posible”
Y esto no es una quimera.
Dicen que la quimera la mató Belerofonte, el nieto de Sísifo, lo
que es tanto como sugerir que a la extrema utopía la liquidó el heredero
de quien ha encarnado siempre el símbolo del absurdo.
Y sin embargo, por encima de las más aviesas mitologías, la quimera
sigue viva en el lenguaje de los hombres y en la acrobacia
mental de la imaginación más altiva: el principio de libertad.
Cabe citar que:
Júpiter había advertido a Orestes que con abrir los ojos del
pueblo de Argos, no le aportaría la felicidad,
“Pobres gentes vas a hacerles regalo de la soledad y
la vergüenza, vas a arrancar las vestiduras con que
los había cubierto y les mostraras repentinamente su
existencia, que les está dada para nada”
Pero Orestes responde altaneramente que no tiene derecho a
negarles la desesperación, “puesto que es su suerte, son libres, y la
vida humana comienza al otro lado de la desesperación”
El diálogo, sin embargo, está marcado por una pretensión única
e insoslayable, con un valor del más alto rango: la libertad.
Por ello en este imperio del azar y del infortunio nuestro único
patrimonio es la libertad, no aspirar a ser ni un héroe ni un santo,
simplemente cumplir con su deber generacional: la conquista del
sentimiento de la libertad, y la afirmación de sí como ser responsable
de su destino, debemos luchar por ello con ímpetu quijotesco
y espíritu cartesiano.
14
En este sentido la universidad tiene una misión y una función
trans-seculares, que a través del presente, van del pasado hacia el
futuro: tiene una misión superior. En suma, se trata de avanzar en
el conocimiento. Dispone de una autonomía que le permite llevar
a cabo esta misión. Como decía de manera excelente Durkheim,
El objeto de la educación no es dar al alumno cada vez
mayor cantidad de conocimiento, sino constituir en él
un estado interior y profundo, una especie de polaridad
del alma que lo oriente en un sentido definido no
sólo durante la infancia sino para la vida.
Ahora bien: La universidad conserva, memoriza, integra, ritualiza
una herencia cultural de saberes, ideas, valores; la regenera
al volver a examinar al actualizarla al transmitirla: genera,
repetimos, saber, ideas y valores que entonces, van a entrar dentro
de la herencia.
Esto significa que aprender a vivir necesita no solo de conocimiento
sino de la transformación, en el propio estado mental del
conocimiento, adquirido en sapiencia y la incorporación de esta
sapiencia a la vida.
Para concluir quiero destacar tres pensamientos:
El filósofo sofista Protágoras creador de la Homomensura expresó;
“El hombre es medida de todas las cosas”.
El existencialista Martín Heidegger destacó: el hombre es un
ser prometido a la muerte”.
Y Séneca, preceptor de Nerón, quien antes de morir le expresó:
“Emperador usted podrá matar a todos los hombres que quiera,
pero jamás matará a quien le va a suceder”
Y para todo esto es fundamental la libertad como ratio vitae.
Recordemos:
El hombre actual está necesitado de reconquistar una estructura
última cognitiva y normativa que otorgue orientación y sentido
a su vida.
Por ello Ettiene de la Bótie, nos ha dejado un legado que hoy en
esta charla, nos induce a pensar y a repensar sus planteamientos;
a renovar la vocación reflexiva sobre la condición humana, orien15
tada a multiplicar las voces de un dialogo cada vez más urgente
y necesario.
A partir de este momento podría desembocar en una toma de
conciencia: en una etapa de reflexión y crítica que, es de esperar,
prolongue el ánimo de tolerancia, respeto y defensa de la libertad.
Por lo tanto nuestra juventud confía en sus preceptores para
que le entreguen un futuro lleno de mañanas, sueños y de esperanzas.
¡No los podemos defraudar!
Muchas gracias.
DISCURSO SOBRE LA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA
DE ÉTIENNE DE LA BOÉTIE
DE JORGE GÓMEZ MANTELLINI.
sábado, 10 de abril de 2010
“Discurso sobre la servidumbre voluntaria de Ètienne de La Böetie”.
Proemio
He leído con singular emoción el texto de la conferencia pronunciada
por el doctor JORGE Góme z MANTELLINI en la Universidad
Metropolitana de Caracas,cuyas palabras se recogen en este volumen
“Discurso sobre la servidumbre voluntaria de Ètienne de La Böetie”.
El profesor Gómez Mantellini, en esa intervención se adentra en el
mundo de aquel singular filósofo francés Ètienne de La Böetie, compañero
de Montaigne, quien en su corta vida, 33 años, dejó una huella
imperecedera, especialmente con su ensayo “Discours de la servitude
volontaire o Contr’un”.
Pues, en el caleidoscopio colectivo Ètienne de La Böetie supo mirar
las cosas al revés: desde el presente hacia el pasado y desde el futuro
hacia el presente, en esos espejos del tiempo, de la memoria y de la
premonición que se comunican sus imágenes en la vastedad del mundo,
para expresar con claridad meridiana, con viril firmeza y con determinación
ciudadana el concepto de libertad: como posibilidad de
autodeterminación, como posibilidad de elección, como acto voluntario,
como espontaneidad ;como margen de indeterminación, como
ausencia de interferencia, como liberación ante algo, como realización
de una necesidad.
La misión del discurso de Gómez Mantellini sobre el ensayo”Discurso
sobre la servidumbre voluntaria”, es mantener vivo el servicio de una
trascendencia que rebasa el común ajetreo de los intereses circunstanciales
en cada situación histórica. Lo único que suele recordarse de esta
obra es su denuncia: la libertad como único valor humano trascendente.
La libertad la única justificación de la existencia humana
Esa denuncia es contra quienes en la reciente modernidad han puesto
sus dotes intelectuales y su capacidad expresiva a favor de movimientos
partidistas como los nacionalismos, los racismos, el fascismo
o el comunismo que han desembocado en dos guerras mundiales
acompañadas de persecuciones exterminadoras. En una palabra , de
los clercs que se han prostituido a poderes agresivamente terrenales.
No es difícil para una mentalidad liberal compartir esta repulsa.
6
Por ello la lectura del discurso de Gómez Mantellini sobre el ensayo
de Èttiene de La Böetie, es para entender la Libertad como ratio vitae
y que Èttiene de La Böetie nos ha dejado un legado, que nos induce a
pensar y a repensar en sus planteamientos sobre la condición humana
y en el respeto y defensa de la libertad.
Finalmente considero que Gómez Mantellini explica con acuciosidad
La libertad, fuente nutricia de lo mejor que le ha pasado al hombre
y su anhelo más caro.
WALTER RODRIGUEZ/LIBRERO MAYOR
Librería Lectura/Chacaito
7
Universidad Metropolitana
Centro de Estudios Latinoamericanos Arturo Uslar Pietri
Miércoles 24 de Octubre de 2007
hora: 12:00 am.
Señores:
Decano Rafael Arraiz, Profesor Jabloski y Profesoras Cecilia Vicentini
y Cecilia Martínez, distinguidos profesores y estudiantes
presentes: oyentes y participantes, invitados especiales, amigos y
amigas, público en general.
Me siento inmensamente satisfecho, mejor dicho orgulloso,
por la invitación del Rector Magnífico Moreno León y el Decano
Arraíz, amigos personales, a participar en esta jornada de reflexión
intelectual sobre el ensayo “DISCURSO SOBRE LA SERVIDUMBRE
VOLUNTARIA“ que vio la luz por primera vez en
el año 1576, habían transcurrido catorce años de la muerte de
su autor ETTIENE DE LA BOÉTIE, filósofo francés malogrado
tempranamente (1530-1563) y sale a la luz por iniciativa de ese
hombre singular Miguel Montaigne (1533-1592), su invariable y
consecuente amigo.
“El discurso sobre la servidumbre voluntaria o el contra uno”
es una corta requisitoria contra el absolutismo, sorprende por su
erudición y solidez de sus argumentos, ya que quién lo escribió
solo tenía, escasamente, 18 años de edad.
Al leer esta obra, Montaigne se identifica con el autor y entre
ellos nace una amistad que se mantiene hasta después de la
muerte de La Boétie.
El autor denuncia la tiranía de los príncipes e insiste en restaurar
la doctrina de la soberanía del pueblo.
En el texto, La Boétie plantea la cuestión de la legitimidad de
cualquier autoridad sobre el pueblo y analiza las razones de sumisión
(relación: dominación /servidumbre).
Diríase que de La Boétie se adelantó al tratado político “Teoría
del Contrato Social” del famoso ginebrino Juan Jacobo Rousseau,
publicado en 1762. Obra que tuvo grande influencia en las teorías
de la Revolución Francesa de 1793.
8
Pero no nos desviemos y vayamos al asunto que nos interesa
del cual por vía de la mayéutica socrática, vamos a conversar de
La Boétie y de su ensayo sobre la Servidumbre Voluntaria, clave
fundamental para quienes entienden la libertad como razón de
vida.
Montaigne, como ya dije, creador del moderno ensayo, se expresó
así, del amigo ya desaparecido:
“De manera que, habiendo amado entrañablemente
a M. de La Boétie, el más grande hombre, a
mi juicio de nuestro siglo, creería faltar a mi deber
si a sabiendas dejáse desvanecer y perderse tan rico
nombre como el suyo y una memoria tan digna de
recomendación, y si no intentase con esto resucitarlo
ante la posteridad”.
¡Qué Hidalguía! ¡Qué Generosidad! ¡Qué Consecuencia!
Yo creo que murió en el momento justo La constitución de su
espíritu no le hubiera permitido sobrevivir a la perfección alcanzada.
Como todos los precoces.
Es un estudio que escasamente arriba a un ciento de páginas,
pero de una densidad y profundidad de conocimientos de carácter
moral, social y político extraordinarios y tan actual sobre
todo TAN ACTUAL, que reclama la atención del menos avisado
lector.
Diríase que el fin último de este ensayo es ilustrar la condición
del hombre sobre la tierra, testigo trashumante y transitorio en
marcha con su impersonal carga de eternidad y su permanente
sentido heideggeriano de la existencia.
Recordemos que ignorar los cimientos sobre los cuales a podido
levantar su edificio admirable el espíritu del hombre es permanecer
en cierto modo al margen de la vida.
¡Por eso estamos aquí!
El autor nos entrega una lección de grande altura moral, cívica
y republicana.
Debe leerse como un ejercicio de intrepidez espiritual, pues su
contenido está vivo y su capacidad formativa sobre el espíritu del
hombre de hoy es actual.
9
De La Boétie representa el tipo de un espíritu maravillosamente
en contacto con su realidad ajeno al fatuo esencialismo y al
dogmatismo axiológico, y porque su temperamento singular vive
en intenso acuerdo con los movimientos dramáticos de su época,
que le permiten a su inteligencia flexible, penetrante y multiforme
entregar este impar estudio.
Debemos entender que de La Boétie representa un modelo
para los intelectuales políticos de la hoy pero también es un aviso.
En razón de su sentido de la libertad y el respeto por la
dignidad del hombre
Lo esencial de su pensamiento es su disposición permanente a
los cambios, su alerta frente al acomodo y su capacidad de rechazo
a cualquier conducta que atente contra la libertad.
Recordemos:
La proximidad al poder no es nunca inocua, ni la quietud contemplativa
queda perfectamente impune.
Trataremos de conducir de manera plenamente válida el examen
crítico del pensamiento boetiano pues el tiende a situar el
absoluto del ser en lo concreto de la existencia. Tenemos que examinar
el vínculo entre la idea de sujeto y la idea de libertad; son
necesarias también las nociones de autonomía y dependencia.
Diríase, que este es un libro de buena fe.
Esta profunda investigación, pretende ahondar las razones que
mueven al ser humano a practicar una servidumbre voluntaria
Dentro de un estilo sobrio y denso, tono concreto y directo,
composición estricta, y, detrás de una narración nítida, presencia
discreta pero siempre presentida de un filósofo de mirada dura,
que juzga.
A veces se burla, capta y mantiene nuestra atención.
Difícil clasificar a de La Boétie: moralista, cínico, perspicaz,
amargo; pero hábil para encerrar en definiciones la miseria del
hombre. Por otra parte: desprecio por la anécdota y el detalle inútil.
El anota:
“ ¿Cómo es posible que tantos hombres, tantas villas,
tantas ciudades… aguanten a veces a un tirano solo,
que no tiene más poder que el que le dan, que no tiene
10
capacidad de aguantarlos, sino en cuanto ellos tienen
capacidad de aguantarlo, que no podría hacerles mal
alguno sino en cuanto ellos prefieran tolerarlo a contradecirlo?
Gran cosa es, por cierto, y sin embargo tan
común que es preciso dolerse de ella más que sorprenderse,
ver a un millón de millares de hombres servir
miserablemente, teniendo el cuello bajo el yugo, no
obligados por una fuerza mayor, sino de alguna manera,
tal parece, encantados y hechizados por el nombre
de uno solo…” página Nº 34.
Más adelante en la Página Nº 40 destaca:
“¿Qué? Si para tener libertad no hace falta más que
desearla, si no se necesita más que un simple querer,
¿Se hallará en el mundo una nación que la considere
todavía demasiado cara, cuando la puede lograr
con un solo deseo, que se niegue a querer recobrar
un bien que debería rescatar al precio de su sangre y
cuya pérdida hace que todo hombre de honor considere
desagradable la vida y la muerte deseable?”
Y en la página siguiente Nº 41.
“...La virtud de intentarlo les es quitada por su cobardía…
la libertad un bien tan grande y deseable que,
una vez perdida, todos los males sobrevienen…”
El autor penetra decididamente en este tema e indaga en profundidad
las conexiones y connotaciones. Las palabras se apoyan
mutuamente y adquieren vida, sentido, transcendencia dentro de
una armonía del corpus donde la convivencia entre sus elementos
queda asegurada.
El texto está destinado a demostrar que todas las palabras, frases
y conceptos que emplea el autor tienen un contenido
de profunda verdad no hay invento ni fantasía alguna. Todo
tiene una explicación, un origen histórico, o una razón.
Tal vez quiere explicar la metáfora de la condición humana o
su inquietud existencial.
11
Tal es su esfuerzo y su frágil grandeza, porque merced a la desesperación
se atreve a pedir razones, obsesionado en la búsqueda
azarosa de su yo en conflicto con el mundo entorno.
Su misión será la de poner de manifiesto que es necesario ir
más allá del hombre y del mundo, si se aspira a lograr un fundamento
sólido para la realidad.
Nos preguntamos:
¿Cobardía? ¿Terror? ¿Miedo a que?
¿Es fácil comprender esta visión de la condición humana? Entonces
nos preguntamos:
¿Qué hacer?
Sentirse “de más”, en un mundo sin razón y sin finalidad ¿Qué
hay más deprimente?
No cabe duda de que para delimitar dentro del panorama de la
vida, tal situación, tan constantemente repulsiva es preciso mirar
con ojos que abstraigan el horror.
Lo que importa en este análisis, es esta angustia
¿Cuál es su valor?
Diríamos que vale cuando surge una toma de conciencia leal y
clara de nuestra condición de hombre, en la medida que asume
lúcidamente y de buena fe la angustia de su condición de hombre
libre, dueño de sus actos, ajeno de halagadoras ilusiones o de abstracciones
protectoras.
Simón Bolívar ante el Congreso de Angostura 15-02-1819 anotó:
“Nada es tan peligroso como dejar permanecer largo
tiempo en un mismo ciudadano el poder. El pueblo se
acostumbra a obedecerle y él se acostumbra a mandarlo:
de donde se originan usurpación y tiranía…”
Y nos preguntamos ¿y no es mala fe el imaginar una naturaleza
humana privilegiada en dignidad, colocado encima de todo, para
administrar una regla de conducta a los hombres y dar un sentido
a su destino?
De La Boétie, con extraña agudeza, esclarece el rostro paradójico
de la realidad.
12
Recordemos:
UNO
Que el hombre es libre, absolutamente libre, y si no lo
es, es que no quiere serlo. Este es el leit motiv del pensamiento
de La Boétie, Montaigne, Descartes, Rousseau,
Sartre, Camus, Heidegger, etc.
DOS
El hombre no tiene más que su libertad y la angustia
de su libertad y sin reglas en el espacio infinito de los
posibles, en donde su elección no depende más que de
él, y en donde su ser depende de su elección.
TRES
La libertad del hombre es absoluta, el hombre no sólo
elige sus actos, sino también inventa los valores que lo
justifican.
Y esta libertad, que no solamente es libre arbitrio sino autonomía
y poder de actuar; es el fundamento del ser.
Debemos entender a la libertad como único valor humano
trascendente; entonces si la libertad es la única justificación de
la existencia humana, se deduce que un acto que atenta contra la
libertad, incluso SI es realizado libremente, es inaceptable.
Esforcémonos en captar en su esencia esta concepción.
No se podría negar la grandeza de esta concepción moral. Ni la
intensidad trágica del sentimiento de libertad.
Debemos invitar al hombre a jugarse el todo por el todo por
la libertad. ¿Habría alguien que quisiera reprocharle tal actitud?
Se trata de escalar los caminos de la libertad: ásperos, resbaladizos,
bordeados de abismos pero esa es la contingencia del destino
del hombre, pues la libertad, después de la vida es el valor
supremo, inmanente.
13
Este poder de superar la contingencia de su destino, dándole
un sentido, de proyectarse en el futuro, de recrearse el mismo y
de recrear el mundo de acuerdo con una idea de ese espíritu es
su privilegio.
¡El hombre es dueño de su destino!
No podemos aceptar la teoría de los autómatas desarrollada
por Von Neumann.
Juan Pablo II anotó ¡No tengáis miedo!
Entonces digamos como Píndaro
“Oh mi alma, no aspires a la vida inmortal, pero agota el campo
de lo posible”
Y esto no es una quimera.
Dicen que la quimera la mató Belerofonte, el nieto de Sísifo, lo
que es tanto como sugerir que a la extrema utopía la liquidó el heredero
de quien ha encarnado siempre el símbolo del absurdo.
Y sin embargo, por encima de las más aviesas mitologías, la quimera
sigue viva en el lenguaje de los hombres y en la acrobacia
mental de la imaginación más altiva: el principio de libertad.
Cabe citar que:
Júpiter había advertido a Orestes que con abrir los ojos del
pueblo de Argos, no le aportaría la felicidad,
“Pobres gentes vas a hacerles regalo de la soledad y
la vergüenza, vas a arrancar las vestiduras con que
los había cubierto y les mostraras repentinamente su
existencia, que les está dada para nada”
Pero Orestes responde altaneramente que no tiene derecho a
negarles la desesperación, “puesto que es su suerte, son libres, y la
vida humana comienza al otro lado de la desesperación”
El diálogo, sin embargo, está marcado por una pretensión única
e insoslayable, con un valor del más alto rango: la libertad.
Por ello en este imperio del azar y del infortunio nuestro único
patrimonio es la libertad, no aspirar a ser ni un héroe ni un santo,
simplemente cumplir con su deber generacional: la conquista del
sentimiento de la libertad, y la afirmación de sí como ser responsable
de su destino, debemos luchar por ello con ímpetu quijotesco
y espíritu cartesiano.
14
En este sentido la universidad tiene una misión y una función
trans-seculares, que a través del presente, van del pasado hacia el
futuro: tiene una misión superior. En suma, se trata de avanzar en
el conocimiento. Dispone de una autonomía que le permite llevar
a cabo esta misión. Como decía de manera excelente Durkheim,
El objeto de la educación no es dar al alumno cada vez
mayor cantidad de conocimiento, sino constituir en él
un estado interior y profundo, una especie de polaridad
del alma que lo oriente en un sentido definido no
sólo durante la infancia sino para la vida.
Ahora bien: La universidad conserva, memoriza, integra, ritualiza
una herencia cultural de saberes, ideas, valores; la regenera
al volver a examinar al actualizarla al transmitirla: genera,
repetimos, saber, ideas y valores que entonces, van a entrar dentro
de la herencia.
Esto significa que aprender a vivir necesita no solo de conocimiento
sino de la transformación, en el propio estado mental del
conocimiento, adquirido en sapiencia y la incorporación de esta
sapiencia a la vida.
Para concluir quiero destacar tres pensamientos:
El filósofo sofista Protágoras creador de la Homomensura expresó;
“El hombre es medida de todas las cosas”.
El existencialista Martín Heidegger destacó: el hombre es un
ser prometido a la muerte”.
Y Séneca, preceptor de Nerón, quien antes de morir le expresó:
“Emperador usted podrá matar a todos los hombres que quiera,
pero jamás matará a quien le va a suceder”
Y para todo esto es fundamental la libertad como ratio vitae.
Recordemos:
El hombre actual está necesitado de reconquistar una estructura
última cognitiva y normativa que otorgue orientación y sentido
a su vida.
Por ello Ettiene de la Bótie, nos ha dejado un legado que hoy en
esta charla, nos induce a pensar y a repensar sus planteamientos;
a renovar la vocación reflexiva sobre la condición humana, orien15
tada a multiplicar las voces de un dialogo cada vez más urgente
y necesario.
A partir de este momento podría desembocar en una toma de
conciencia: en una etapa de reflexión y crítica que, es de esperar,
prolongue el ánimo de tolerancia, respeto y defensa de la libertad.
Por lo tanto nuestra juventud confía en sus preceptores para
que le entreguen un futuro lleno de mañanas, sueños y de esperanzas.
¡No los podemos defraudar!
Muchas gracias.
DISCURSO
He leído con singular emoción el texto de la conferencia pronunciada
por el doctor JORGE Góme z MANTELLINI en la Universidad
Metropolitana de Caracas,cuyas palabras se recogen en este volumen
“Discurso sobre la servidumbre voluntaria de Ètienne de La Böetie”.
El profesor Gómez Mantellini, en esa intervención se adentra en el
mundo de aquel singular filósofo francés Ètienne de La Böetie, compañero
de Montaigne, quien en su corta vida, 33 años, dejó una huella
imperecedera, especialmente con su ensayo “Discours de la servitude
volontaire o Contr’un”.
Pues, en el caleidoscopio colectivo Ètienne de La Böetie supo mirar
las cosas al revés: desde el presente hacia el pasado y desde el futuro
hacia el presente, en esos espejos del tiempo, de la memoria y de la
premonición que se comunican sus imágenes en la vastedad del mundo,
para expresar con claridad meridiana, con viril firmeza y con determinación
ciudadana el concepto de libertad: como posibilidad de
autodeterminación, como posibilidad de elección, como acto voluntario,
como espontaneidad ;como margen de indeterminación, como
ausencia de interferencia, como liberación ante algo, como realización
de una necesidad.
La misión del discurso de Gómez Mantellini sobre el ensayo”Discurso
sobre la servidumbre voluntaria”, es mantener vivo el servicio de una
trascendencia que rebasa el común ajetreo de los intereses circunstanciales
en cada situación histórica. Lo único que suele recordarse de esta
obra es su denuncia: la libertad como único valor humano trascendente.
La libertad la única justificación de la existencia humana
Esa denuncia es contra quienes en la reciente modernidad han puesto
sus dotes intelectuales y su capacidad expresiva a favor de movimientos
partidistas como los nacionalismos, los racismos, el fascismo
o el comunismo que han desembocado en dos guerras mundiales
acompañadas de persecuciones exterminadoras. En una palabra , de
los clercs que se han prostituido a poderes agresivamente terrenales.
No es difícil para una mentalidad liberal compartir esta repulsa.
6
Por ello la lectura del discurso de Gómez Mantellini sobre el ensayo
de Èttiene de La Böetie, es para entender la Libertad como ratio vitae
y que Èttiene de La Böetie nos ha dejado un legado, que nos induce a
pensar y a repensar en sus planteamientos sobre la condición humana
y en el respeto y defensa de la libertad.
Finalmente considero que Gómez Mantellini explica con acuciosidad
La libertad, fuente nutricia de lo mejor que le ha pasado al hombre
y su anhelo más caro.
WALTER RODRIGUEZ/LIBRERO MAYOR
Librería Lectura/Chacaito
7
Universidad Metropolitana
Centro de Estudios Latinoamericanos Arturo Uslar Pietri
Miércoles 24 de Octubre de 2007
hora: 12:00 am.
Señores:
Decano Rafael Arraiz, Profesor Jabloski y Profesoras Cecilia Vicentini
y Cecilia Martínez, distinguidos profesores y estudiantes
presentes: oyentes y participantes, invitados especiales, amigos y
amigas, público en general.
Me siento inmensamente satisfecho, mejor dicho orgulloso,
por la invitación del Rector Magnífico Moreno León y el Decano
Arraíz, amigos personales, a participar en esta jornada de reflexión
intelectual sobre el ensayo “DISCURSO SOBRE LA SERVIDUMBRE
VOLUNTARIA“ que vio la luz por primera vez en
el año 1576, habían transcurrido catorce años de la muerte de
su autor ETTIENE DE LA BOÉTIE, filósofo francés malogrado
tempranamente (1530-1563) y sale a la luz por iniciativa de ese
hombre singular Miguel Montaigne (1533-1592), su invariable y
consecuente amigo.
“El discurso sobre la servidumbre voluntaria o el contra uno”
es una corta requisitoria contra el absolutismo, sorprende por su
erudición y solidez de sus argumentos, ya que quién lo escribió
solo tenía, escasamente, 18 años de edad.
Al leer esta obra, Montaigne se identifica con el autor y entre
ellos nace una amistad que se mantiene hasta después de la
muerte de La Boétie.
El autor denuncia la tiranía de los príncipes e insiste en restaurar
la doctrina de la soberanía del pueblo.
En el texto, La Boétie plantea la cuestión de la legitimidad de
cualquier autoridad sobre el pueblo y analiza las razones de sumisión
(relación: dominación /servidumbre).
Diríase que de La Boétie se adelantó al tratado político “Teoría
del Contrato Social” del famoso ginebrino Juan Jacobo Rousseau,
publicado en 1762. Obra que tuvo grande influencia en las teorías
de la Revolución Francesa de 1793.
8
Pero no nos desviemos y vayamos al asunto que nos interesa
del cual por vía de la mayéutica socrática, vamos a conversar de
La Boétie y de su ensayo sobre la Servidumbre Voluntaria, clave
fundamental para quienes entienden la libertad como razón de
vida.
Montaigne, como ya dije, creador del moderno ensayo, se expresó
así, del amigo ya desaparecido:
“De manera que, habiendo amado entrañablemente
a M. de La Boétie, el más grande hombre, a
mi juicio de nuestro siglo, creería faltar a mi deber
si a sabiendas dejáse desvanecer y perderse tan rico
nombre como el suyo y una memoria tan digna de
recomendación, y si no intentase con esto resucitarlo
ante la posteridad”.
¡Qué Hidalguía! ¡Qué Generosidad! ¡Qué Consecuencia!
Yo creo que murió en el momento justo La constitución de su
espíritu no le hubiera permitido sobrevivir a la perfección alcanzada.
Como todos los precoces.
Es un estudio que escasamente arriba a un ciento de páginas,
pero de una densidad y profundidad de conocimientos de carácter
moral, social y político extraordinarios y tan actual sobre
todo TAN ACTUAL, que reclama la atención del menos avisado
lector.
Diríase que el fin último de este ensayo es ilustrar la condición
del hombre sobre la tierra, testigo trashumante y transitorio en
marcha con su impersonal carga de eternidad y su permanente
sentido heideggeriano de la existencia.
Recordemos que ignorar los cimientos sobre los cuales a podido
levantar su edificio admirable el espíritu del hombre es permanecer
en cierto modo al margen de la vida.
¡Por eso estamos aquí!
El autor nos entrega una lección de grande altura moral, cívica
y republicana.
Debe leerse como un ejercicio de intrepidez espiritual, pues su
contenido está vivo y su capacidad formativa sobre el espíritu del
hombre de hoy es actual.
9
De La Boétie representa el tipo de un espíritu maravillosamente
en contacto con su realidad ajeno al fatuo esencialismo y al
dogmatismo axiológico, y porque su temperamento singular vive
en intenso acuerdo con los movimientos dramáticos de su época,
que le permiten a su inteligencia flexible, penetrante y multiforme
entregar este impar estudio.
Debemos entender que de La Boétie representa un modelo
para los intelectuales políticos de la hoy pero también es un aviso.
En razón de su sentido de la libertad y el respeto por la
dignidad del hombre
Lo esencial de su pensamiento es su disposición permanente a
los cambios, su alerta frente al acomodo y su capacidad de rechazo
a cualquier conducta que atente contra la libertad.
Recordemos:
La proximidad al poder no es nunca inocua, ni la quietud contemplativa
queda perfectamente impune.
Trataremos de conducir de manera plenamente válida el examen
crítico del pensamiento boetiano pues el tiende a situar el
absoluto del ser en lo concreto de la existencia. Tenemos que examinar
el vínculo entre la idea de sujeto y la idea de libertad; son
necesarias también las nociones de autonomía y dependencia.
Diríase, que este es un libro de buena fe.
Esta profunda investigación, pretende ahondar las razones que
mueven al ser humano a practicar una servidumbre voluntaria
Dentro de un estilo sobrio y denso, tono concreto y directo,
composición estricta, y, detrás de una narración nítida, presencia
discreta pero siempre presentida de un filósofo de mirada dura,
que juzga.
A veces se burla, capta y mantiene nuestra atención.
Difícil clasificar a de La Boétie: moralista, cínico, perspicaz,
amargo; pero hábil para encerrar en definiciones la miseria del
hombre. Por otra parte: desprecio por la anécdota y el detalle inútil.
El anota:
“ ¿Cómo es posible que tantos hombres, tantas villas,
tantas ciudades… aguanten a veces a un tirano solo,
que no tiene más poder que el que le dan, que no tiene
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capacidad de aguantarlos, sino en cuanto ellos tienen
capacidad de aguantarlo, que no podría hacerles mal
alguno sino en cuanto ellos prefieran tolerarlo a contradecirlo?
Gran cosa es, por cierto, y sin embargo tan
común que es preciso dolerse de ella más que sorprenderse,
ver a un millón de millares de hombres servir
miserablemente, teniendo el cuello bajo el yugo, no
obligados por una fuerza mayor, sino de alguna manera,
tal parece, encantados y hechizados por el nombre
de uno solo…” página Nº 34.
Más adelante en la Página Nº 40 destaca:
“¿Qué? Si para tener libertad no hace falta más que
desearla, si no se necesita más que un simple querer,
¿Se hallará en el mundo una nación que la considere
todavía demasiado cara, cuando la puede lograr
con un solo deseo, que se niegue a querer recobrar
un bien que debería rescatar al precio de su sangre y
cuya pérdida hace que todo hombre de honor considere
desagradable la vida y la muerte deseable?”
Y en la página siguiente Nº 41.
“...La virtud de intentarlo les es quitada por su cobardía…
la libertad un bien tan grande y deseable que,
una vez perdida, todos los males sobrevienen…”
El autor penetra decididamente en este tema e indaga en profundidad
las conexiones y connotaciones. Las palabras se apoyan
mutuamente y adquieren vida, sentido, transcendencia dentro de
una armonía del corpus donde la convivencia entre sus elementos
queda asegurada.
El texto está destinado a demostrar que todas las palabras, frases
y conceptos que emplea el autor tienen un contenido
de profunda verdad no hay invento ni fantasía alguna. Todo
tiene una explicación, un origen histórico, o una razón.
Tal vez quiere explicar la metáfora de la condición humana o
su inquietud existencial.
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Tal es su esfuerzo y su frágil grandeza, porque merced a la desesperación
se atreve a pedir razones, obsesionado en la búsqueda
azarosa de su yo en conflicto con el mundo entorno.
Su misión será la de poner de manifiesto que es necesario ir
más allá del hombre y del mundo, si se aspira a lograr un fundamento
sólido para la realidad.
Nos preguntamos:
¿Cobardía? ¿Terror? ¿Miedo a que?
¿Es fácil comprender esta visión de la condición humana? Entonces
nos preguntamos:
¿Qué hacer?
Sentirse “de más”, en un mundo sin razón y sin finalidad ¿Qué
hay más deprimente?
No cabe duda de que para delimitar dentro del panorama de la
vida, tal situación, tan constantemente repulsiva es preciso mirar
con ojos que abstraigan el horror.
Lo que importa en este análisis, es esta angustia
¿Cuál es su valor?
Diríamos que vale cuando surge una toma de conciencia leal y
clara de nuestra condición de hombre, en la medida que asume
lúcidamente y de buena fe la angustia de su condición de hombre
libre, dueño de sus actos, ajeno de halagadoras ilusiones o de abstracciones
protectoras.
Simón Bolívar ante el Congreso de Angostura 15-02-1819 anotó:
“Nada es tan peligroso como dejar permanecer largo
tiempo en un mismo ciudadano el poder. El pueblo se
acostumbra a obedecerle y él se acostumbra a mandarlo:
de donde se originan usurpación y tiranía…”
Y nos preguntamos ¿y no es mala fe el imaginar una naturaleza
humana privilegiada en dignidad, colocado encima de todo, para
administrar una regla de conducta a los hombres y dar un sentido
a su destino?
De La Boétie, con extraña agudeza, esclarece el rostro paradójico
de la realidad.
12
Recordemos:
UNO
Que el hombre es libre, absolutamente libre, y si no lo
es, es que no quiere serlo. Este es el leit motiv del pensamiento
de La Boétie, Montaigne, Descartes, Rousseau,
Sartre, Camus, Heidegger, etc.
DOS
El hombre no tiene más que su libertad y la angustia
de su libertad y sin reglas en el espacio infinito de los
posibles, en donde su elección no depende más que de
él, y en donde su ser depende de su elección.
TRES
La libertad del hombre es absoluta, el hombre no sólo
elige sus actos, sino también inventa los valores que lo
justifican.
Y esta libertad, que no solamente es libre arbitrio sino autonomía
y poder de actuar; es el fundamento del ser.
Debemos entender a la libertad como único valor humano
trascendente; entonces si la libertad es la única justificación de
la existencia humana, se deduce que un acto que atenta contra la
libertad, incluso SI es realizado libremente, es inaceptable.
Esforcémonos en captar en su esencia esta concepción.
No se podría negar la grandeza de esta concepción moral. Ni la
intensidad trágica del sentimiento de libertad.
Debemos invitar al hombre a jugarse el todo por el todo por
la libertad. ¿Habría alguien que quisiera reprocharle tal actitud?
Se trata de escalar los caminos de la libertad: ásperos, resbaladizos,
bordeados de abismos pero esa es la contingencia del destino
del hombre, pues la libertad, después de la vida es el valor
supremo, inmanente.
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Este poder de superar la contingencia de su destino, dándole
un sentido, de proyectarse en el futuro, de recrearse el mismo y
de recrear el mundo de acuerdo con una idea de ese espíritu es
su privilegio.
¡El hombre es dueño de su destino!
No podemos aceptar la teoría de los autómatas desarrollada
por Von Neumann.
Juan Pablo II anotó ¡No tengáis miedo!
Entonces digamos como Píndaro
“Oh mi alma, no aspires a la vida inmortal, pero agota el campo
de lo posible”
Y esto no es una quimera.
Dicen que la quimera la mató Belerofonte, el nieto de Sísifo, lo
que es tanto como sugerir que a la extrema utopía la liquidó el heredero
de quien ha encarnado siempre el símbolo del absurdo.
Y sin embargo, por encima de las más aviesas mitologías, la quimera
sigue viva en el lenguaje de los hombres y en la acrobacia
mental de la imaginación más altiva: el principio de libertad.
Cabe citar que:
Júpiter había advertido a Orestes que con abrir los ojos del
pueblo de Argos, no le aportaría la felicidad,
“Pobres gentes vas a hacerles regalo de la soledad y
la vergüenza, vas a arrancar las vestiduras con que
los había cubierto y les mostraras repentinamente su
existencia, que les está dada para nada”
Pero Orestes responde altaneramente que no tiene derecho a
negarles la desesperación, “puesto que es su suerte, son libres, y la
vida humana comienza al otro lado de la desesperación”
El diálogo, sin embargo, está marcado por una pretensión única
e insoslayable, con un valor del más alto rango: la libertad.
Por ello en este imperio del azar y del infortunio nuestro único
patrimonio es la libertad, no aspirar a ser ni un héroe ni un santo,
simplemente cumplir con su deber generacional: la conquista del
sentimiento de la libertad, y la afirmación de sí como ser responsable
de su destino, debemos luchar por ello con ímpetu quijotesco
y espíritu cartesiano.
14
En este sentido la universidad tiene una misión y una función
trans-seculares, que a través del presente, van del pasado hacia el
futuro: tiene una misión superior. En suma, se trata de avanzar en
el conocimiento. Dispone de una autonomía que le permite llevar
a cabo esta misión. Como decía de manera excelente Durkheim,
El objeto de la educación no es dar al alumno cada vez
mayor cantidad de conocimiento, sino constituir en él
un estado interior y profundo, una especie de polaridad
del alma que lo oriente en un sentido definido no
sólo durante la infancia sino para la vida.
Ahora bien: La universidad conserva, memoriza, integra, ritualiza
una herencia cultural de saberes, ideas, valores; la regenera
al volver a examinar al actualizarla al transmitirla: genera,
repetimos, saber, ideas y valores que entonces, van a entrar dentro
de la herencia.
Esto significa que aprender a vivir necesita no solo de conocimiento
sino de la transformación, en el propio estado mental del
conocimiento, adquirido en sapiencia y la incorporación de esta
sapiencia a la vida.
Para concluir quiero destacar tres pensamientos:
El filósofo sofista Protágoras creador de la Homomensura expresó;
“El hombre es medida de todas las cosas”.
El existencialista Martín Heidegger destacó: el hombre es un
ser prometido a la muerte”.
Y Séneca, preceptor de Nerón, quien antes de morir le expresó:
“Emperador usted podrá matar a todos los hombres que quiera,
pero jamás matará a quien le va a suceder”
Y para todo esto es fundamental la libertad como ratio vitae.
Recordemos:
El hombre actual está necesitado de reconquistar una estructura
última cognitiva y normativa que otorgue orientación y sentido
a su vida.
Por ello Ettiene de la Bótie, nos ha dejado un legado que hoy en
esta charla, nos induce a pensar y a repensar sus planteamientos;
a renovar la vocación reflexiva sobre la condición humana, orien15
tada a multiplicar las voces de un dialogo cada vez más urgente
y necesario.
A partir de este momento podría desembocar en una toma de
conciencia: en una etapa de reflexión y crítica que, es de esperar,
prolongue el ánimo de tolerancia, respeto y defensa de la libertad.
Por lo tanto nuestra juventud confía en sus preceptores para
que le entreguen un futuro lleno de mañanas, sueños y de esperanzas.
¡No los podemos defraudar!
Muchas gracias.
DISCURSO
jueves, 8 de abril de 2010
la moral y la etica
El Rol y la Ética
Diccionario de la Real Academia Española, 21ª ED., 1991, p.924.
Ética es parte de la filosofía que trata de la moral y de las obligaciones del hombre.
Diccionario Larousse, 1999, p.291.
La ética es todo aquello relativo a los principios de la moral.
La ética también es entendida como la ciencia que estudia el comportamiento moral de los individuos en la sociedad.
_Según los historiadores la palabra ética proviene de la íntima relación con la moral tanto que ambos términos se confunden con frecuencia. Los términos moral y ética tienen el mismo significado etimológico, con la diferencia que el primero deriva del latín (mos) y el segundo del griego (ethos). _Ética_ (del griego ethika, de ethos, ‘comportamiento’, ‘costumbre’), principios o pautas de la conducta humana, a menudo y de forma impropia llamada moral (del latín mores, ‘costumbre’) y por extensión, el estudio de esos principios a veces llamado filosofía moral._
La ética, como una rama de la filosofía, está considerada como una ciencia normativa, porque se ocupa de las normas de la conducta humana, y para distinguirse de las ciencias formales, como las matemáticas y la lógica, y de las ciencias empíricas, como la química y la física. Las ciencias empíricas sociales, sin embargo, incluyendo la psicología, colisionan en algunos puntos con los intereses de la ética ya que ambas estudian la conducta social. Por ejemplo, las ciencias sociales a menudo procuran determinar la relación entre principios éticos particulares y la conducta social, e investigar las condiciones culturales que contribuyen a la formación de esos principios.
En cambio la Ética no prescribe ninguna norma o conducta; no manda ni sugiere directamente qué debemos hacer o como debemos comportarnos. Su cometido principal consiste en aclarar qué es lo moral,...
Diccionario de la Real Academia Española, 21ª ED., 1991, p.924.
Ética es parte de la filosofía que trata de la moral y de las obligaciones del hombre.
Diccionario Larousse, 1999, p.291.
La ética es todo aquello relativo a los principios de la moral.
La ética también es entendida como la ciencia que estudia el comportamiento moral de los individuos en la sociedad.
_Según los historiadores la palabra ética proviene de la íntima relación con la moral tanto que ambos términos se confunden con frecuencia. Los términos moral y ética tienen el mismo significado etimológico, con la diferencia que el primero deriva del latín (mos) y el segundo del griego (ethos). _Ética_ (del griego ethika, de ethos, ‘comportamiento’, ‘costumbre’), principios o pautas de la conducta humana, a menudo y de forma impropia llamada moral (del latín mores, ‘costumbre’) y por extensión, el estudio de esos principios a veces llamado filosofía moral._
La ética, como una rama de la filosofía, está considerada como una ciencia normativa, porque se ocupa de las normas de la conducta humana, y para distinguirse de las ciencias formales, como las matemáticas y la lógica, y de las ciencias empíricas, como la química y la física. Las ciencias empíricas sociales, sin embargo, incluyendo la psicología, colisionan en algunos puntos con los intereses de la ética ya que ambas estudian la conducta social. Por ejemplo, las ciencias sociales a menudo procuran determinar la relación entre principios éticos particulares y la conducta social, e investigar las condiciones culturales que contribuyen a la formación de esos principios.
En cambio la Ética no prescribe ninguna norma o conducta; no manda ni sugiere directamente qué debemos hacer o como debemos comportarnos. Su cometido principal consiste en aclarar qué es lo moral,...
LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN...
Lic. Augusto José Méndez Rodríguez
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
COMENTARIOS
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La novísima Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario, de fecha 7 de abril de 2003, es una ley singular por cuanto pretende reprimir la corrupción, tanto el acto de quienes estando revestidos de autoridad pública sucumben a la seducción, como aquellos que tratan de corromperlos. Está sustentada, por supuesto, en principios constitucionales, artículos 25, 29, 46, 65, 116, 139, 141, 143, 145, 255, 271, 274, 285 y 289; pues la corrupción es un flagelo social que es necesario reprimir por lo pernicioso para la vida societaria. Tendrá innegablemente esta Ley trascendental influencia en la conducta de la administración pública, en sus funcionarios y en los administrados. Con la entrada en vigencia de esta Ley, el manejo y tratamiento de los fondos públicos se hará de conformidad con su destino específico, lo cual redundará en beneficio del Estado, de la acción de gobierno y en definitiva de la colectividad en general.
Con la aplicación de esta Ley, entramos verdaderamente en el campo de la pedagogía cívica y su ejercicio optimizará la función pública. Tiene como finalidad prevenir, perseguir y sancionar el enriquecimiento ilícito, entendiéndose como tal cuando un funcionario o empleado público se encuentre, sin poder justificarlo, en posesión de bienes que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas.
También el ánimo de lucro mediante engaño, violencia, abuso de autoridad y cualquier otro medio de coerción, sanciona tanto al corrupto como al corruptor. Pudiera decirse que esta Ley regula la responsabilidad de los funcionarios por cuanto su contenido normativo establece, fundamentalmente, la responsabilidad penal, civil, disciplinaria y administrativa del servidor público.
Pero es necesario una cultura ética, un gran sentido de responsabilidad y un concepto claro de moralidad cívica. Esta Ley, además de ser una Ley penal, ya que muchas de sus disposiciones tienen carácter punitivo, regula la conducta del funcionario o empleado público y determina, como ya se señaló, su responsabilidad.
En este sentido, cabe destacar que la esfera de influencia de esta Ley está referida en principio a todos los funcionarios: no sólo a los que ejerzan funciones ejecutivas, sino también a los que ejerzan funciones legislativas y judiciales, ya sea por nombramiento, contrato, elección, que tengan funciones permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas; incluso a particulares: personas naturales o jurídicas.
Esta Ley deroga la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3077, Extraordinario del 23 de diciembre de 1982. Vemos que esta Ley, con el propósito de salvaguardar el patrimonio público, procura garantizar el manejo adecuado de los recursos públicos. Para ello se sustenta en fortalecer la conducta del funcionario en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad.
Esta Ley de 98 artículos está contenida en cinco títulos, Disposiciones Derogatorias, Transitorias y Disposiciones Finales. El primer título refiere las Disposiciones Fundamentales, artículos del 1 al 32 en tres capítulos: Disposiciones Generales, Principio para prevenir la corrupción y Declaración Jurada de Bienes.
El título II va desde el artículo 33 al 40 dentro de dos capítulos. De las sanciones administrativas o medidas preventivas.
El título III va desde el artículo 41 al 45, de las atribuciones de la Contraloría General de la República y el Ministerio Público.
El título IV va desde el artículo 46 al 86 dentro de tres capítulos: el primero del enriquecimiento ilícito; el segundo, otros delitos contra el patrimonio público; y el tercero, de los delitos contra la administración de justicia.
El título V abarca del artículo 87 al 98, Procedimiento Penal y Medidas Preventivas. Disposiciones Derogatoria, Transitoria y Finales.
CONCLUSIÓN
Esta ley tiene por finalidad prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público y el cumplimiento y aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado.
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
(Título 1, Artículo 1)
El objeto de la Ley es prevenir, perseguir y sancionar el enriquecimiento ilícito y aquellos hechos (delitos) que atentan contra la cosa pública. Tiene como objeto hacer efectiva la responsabilidad penal, civil administrativa y disciplinaria del funcionario y empleado público. A la vez tiene por propósito establecer normas que regulen la conducta del funcionario a los fines de salvaguardar el patrimonio público. Esas normas se sustentan en los principios de honestidad, transparencia, eficiencia y responsabilidad.
Nota: La base constitucional de estas disposiciones legales está contenida en los artículos 25, 116, 139, 141, 145, 271, 274, 285 y 289.
Conclusión
a) Prevenir, perseguir y sancionar el enriquecimiento ilícito y los delitos contra la cosa pública que en ella se determinan.
b) Hacer efectiva la responsabilidad penal, administrativa y disciplinaria de los funcionarios públicos y demás personas señaladas en la misma.
c) Garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos.
Nota: Algunos aspectos de esta Ley, contenidos en este capítulo, por su complejidad e importancia se desarrollan separadamente (Cap. I).
CAPÍTULO II
De las personas sometidas a esta Ley
(Artículo 2)
Sujetos de la Ley (Ámbito subjetivo)
Los sujetos de esta Ley son los funcionarios o empleados públicos y se consideran como tales aquellos que tengan funciones públicas permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, designados por elección, nombramiento o contrato por cualquier autoridad competente al servicio de la República, los Estados, los Municipios, Institutos, Organismos o Establecimientos Públicos, sometidos por la Ley al control o tutela por parte de dichas entidades. También la Ley extiende su esfera de acción a los directores y administradores de sociedades civiles y mercantiles, fundaciones u otras personas jurídicas en cuyo capital haya aportes del Estado. Incluso, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República.
Conclusión: Incide la Ley sobre:
A) FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS: Sujetos de la responsabilidad administrativa.
A los efectos de la Ley son funcionarios públicos:
(Art. 3)
a) Todos los que estén investidos de funciones públicas, sean permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de:
1) La República
2) Las Entidades Federales
3) Distritos
4) Municipios
5) Los establecimientos públicos sometidos por la Ley a control de tutela, o de cualquier otro tipo, por parte de dichas entidades. Institutos Autónomos Nacionales, Estadales, Municipales.
6) Cualquier órgano o ente en que aparece el Poder Público.
b) Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, de las fundaciones y de otras personas jurídicas, cuyo capital o patrimonio estuviese integrado en un porcentaje igual o mayor al 50%, por aporte de las entidades públicas a que se refiere el artículo 4º de la Ley, o sea, los siguientes:
1) La República
2) Los Estados o Municipios
3) Los Institutos Autónomos, los establecimientos públicos y demás personas jurídicas de derecho público en los cuales la República, los Estados o los Municipios tengan participación.
4) Las sociedades en las cuales los entes públicos mencionados en los numerales 1, 2 y 3 tengan participación igual o mayor al 50% de capital social, así como también aquellas sociedades de propiedad totalmente estatal, tenedoras de acciones de otras sociedades, que coordinen la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
5) Las sociedades en las cuales las personas jurídicas señaladas en el punto 4 tengan participación igual o mayor al 50% de capital social, así como también aquellas sociedades de propiedad totalmente estatal, tenedoras de acciones de otras sociedades que coordinen la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
6) Las fundaciones constituidas y dirigidas por las personas jurídicas señaladas en los puntos 3, 4 y 5. Asimismo, aquellas fundaciones que, aunque no hayan sido constituidas ni sean dirigidas por las personas antes señaladas, puedan generar, en razón de su gestión, compromisos financieros para dichas personas.
c) Los directores nombrados en representación de la República, de los Estados y Municipios, de los Institutos Autónomos, establecimientos públicos y demás personas jurídicas antes mencionadas, en sociedades civiles y mercantiles, fundaciones y otras personas jurídicas en las cuales la participación de dichos entes sea al 50% del capital o patrimonio.
B) OTRAS PERSONAS SOMETIDAS A LA LEY: (Ámbito Territorial)
Además de los funcionarios antes mencionados, esta Ley se aplica, en determinados casos, a otras personas aun cuando no sean servidores públicos. En ese sentido:
a) El Tribunal podrá exigir a personas distintas a las mencionadas en los literales anteriores, la presentación de declaración jurada de patrimonio, cuando de las investigaciones de que esté conociendo dicho tribunal, surjan indicios de delito contra el patrimonio público.
b) Igualmente, quedan sometidas a la obligación de presentar declaración, las personas naturales o jurídicas que ejecuten obras o suministren bienes o servicios a la República, los Estados y Municipios y demás personas jurídicas a que se refiere esta Ley. En este sentido, la norma ordena que se presente declaración jurada de patrimonio cuando sea exigido por la Contraloría General de la República o el tribunal competente en el curso de las investigaciones que realice.
c) Por último, la Ley somete a sus disposiciones a los particulares que sean partícipes en alguno de los delitos tipificados en ella.
C) Ámbito Objetivo: Patrimonio Público. concepto: La Ley considera patrimonio público, que es lo que pretende salvaguardar, aquello que sin entrar a definir corresponde por cualquier título a la República, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, empresas mixtas, fundaciones y sociedades donde tenga participación (Artículos 4 y 5 de la Ley.)
Conclusión
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley, se entiende por patrimonio público aquel que, por cualquier título, corresponda a las siguientes personas:
En general, a todos los organismos o entes que ejercen el Poder Público Nacional, Estatal, Municipal:
a) La República
b) Los Estados y Municipios
c) Los Institutos Autónomos, los establecimientos públicos y demás personas jurídicas de derecho público en las cuales los organismos antes mencionados tengan participación.
d) Las sociedades en las cuales la República y demás personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al 50% del capital social. Quedarán comprendidas, además, las sociedades de propiedad totalmente estatal cuya función a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
e) Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior tengan participación igual o mayor al 50%. Las fundaciones constituidas y dirigidas por algunas de las personas referidas en el presente artículo, o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse compromisos financieros para esas personas.
CAPÍTULO III
De los principios para prevenir
la corrupción
La Ley (Cap. II del Título I, artículos 6 al 22) establece principios de moralidad y ética del funcionario como rectores de su conducta en el manejo, administración y custodia de fondos y bienes públicos.
De esta manera destaca que la conducta del funcionario debe regirse, entre otros, por principios de:
Honestidad
Transparencia
Eficiencia
Legalidad
Rendición de cuentas
Respondabilidad
Subraya la Ley que los funcionarios deben administrar el patrimonio público con honradez, decoro, probidad.
También que el funcionario está en la obligación de informar de la utilización de los bienes y gastos públicos, rendir cuentas de su gestión, y atender el requerimiento de los ciudadanos de conocer de su actuación en el manejo de bienes del Estado.
Conclusión
Estos principios rectores de la conducta del funcionario son necesarios para prevenir y a la vez evaluar y juzgar la actuación del funcionario.
CAPÍTULO IV
De la Declaración Jurada
de Patrimonio
La Ley establece (artículo 23) la obligatoriedad de las personas señaladas en el artículo 3 ejusdem de presentar declaración jurada de su patrimonio, la cual es la manifestación de voluntad de la persona obligada por la Ley a consignar en forma escrita una relación sincera y veraz de sus haberes y obligaciones, dentro del término previsto en la Ley.
De la Declaración: Están obligados, dentro de los 30 días siguientes a la toma de posesión y dentro de los 30 días posteriores a la cesación en el cargo. La declaración goza de exención fiscal. Debe ser hecha bajo juramento, en papel común sin estampillas por ante la Contraloría.
Observación: Los institutos bancarios están obligados a abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a averiguación y mostrar su contenido cuando así lo exija la Contraloría General de la República. También podrá la Contraloría exigir declaración a particulares, y a contratistas que ejecuten obras o suministren bienes y servicios.
A) OBLIGACIÓN DE DECLARAR: La obligación primaria que para los funcionarios públicos establece la Ley, consiste en la declaración de patrimonio que deben hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión del cargo y a la cesación en el mismo. En papel común, sin estampillas y estará exenta de todo impuesto o tasa.
B) OBLIGACIÓN DE INFORMAR LOS NOMBRAMIENTOS (Artículo 24 de la Ley)
La Ley establece que los funcionarios a quienes competa hacer el nombramiento o designación y los presidentes de cuerpos integrados por funcionarios electos, deberán participar a la Contraloría General de la República las elecciones recaídas, los nombramientos o designaciones hechos y las respectivas tomas de posesión de cualquiera de las personas señaladas en su artículo 2, a los fines del Registro de Funcionarios o Empleados Públicos. Esta participación deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la cual el funcionario o empleado público asuma el ejercicio del cargo.
Conclusión
1) Las personas obligadas a la Declaración prestarán las facilidades necesarias para la verificación de la misma, inspección de libros, cuentas bancarias, documentos, etc.
2) Los informes de la Contraloría tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuados.
3) De conformidad con lo señalado en la conclusión Nº 2, se invierte la carga de la prueba. Vale decir, quien tiene que probar es el investigado: la persona obligada a la Declaración.
CAPÍTULO V
Sanciones por no presentar
la Declaración Jurada de Patrimonio
(Arts. 33 y siguientes)
a) No presentación en el término señalado: Retención del pago de las remuneraciones hasta que dé cumplimiento a la obligación y acredite de manera fehaciente que entregó la declaración al funcionario competente para recibirla y multa impuesta por la Contraloría.
b) No presentación de la información complementaria requerida por la Contraloría: Retención de sueldo o emolumentos hasta que corrija los vicios que pueda tener la declaración o consigne las pruebas que aclaren su situación y multa impuesta por la Contraloría.
c) Falseamiento u ocultamiento de información: En el caso de que el declarante, de forma maliciosa, falseare o ocultare los datos contenidos o que deba contener la declaración, se aplicará pena de prisión de uno a seis meses, y multa impuesta por la Contraloría.
d) Incumplimiento de orden de retención: De acuerdo con la Ley, se sancionará con multa de entre 50 y 500 unidades tributarias a los ordenadores de pago que no acaten la orden de suspender el pago de los emolumentos o sueldos que correspondan a los funcionarios que no hubieren presentado la declaración o no hubieren complementado la declaración. Suspensión del cargo sin sueldo. Inhabilitación.
Dispone también la Ley que en la comprobación de la declaración jurada, los particulares están en la obligación de permitir el acceso de toda la información que tuviesen en su poder sobre el caso sujeto a la averiguación, y los bancos en la obligación de abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a examen.
Conclusión
Lo antes señalado está recogido en el Título II, Capítulos I y II.
a) De las sanciones administrativas (acta 33 al 36), donde se establece que independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados con multa de 50 a 500 unidades tributarias quienes omitieren:
1) Presentar declaración en el término previsto.
2) Presentar recaudos en el término señalado.
3) Participar nombramientos, designaciones, toma de posesión, remociones o destituciones.
4) Exigir al funcionario el comprobante de su declaración.
5) Aplicar medidas preventivas.
6) Exigir copia de la declaración a los funcionarios que por renuncia o destitución, antes de canceladas sus prestaciones sociales.
Y cualquiera que enturbie alguna diligencia o falseare documentos referidos a la declaración.
b) De las medidas preventivas (Arts. 37 al 40)
En razón de estas violaciones, el Contralor General solicitará:
1) Suspensión del cargo sin sueldo.
2) Inhabilitación para ejercer cualquier cargo público.
CAPÍTULO VI
Órgano Contralor
(Artículos 41 al 45)
Atribuciones y deberes
1) La competencia corresponde a:
a) La Contraloría Generalde la República
Funciones: Recibe declaraciones. Exige declaraciones. Realiza investigaciones administrativas. Declara responsabilidad administrativa e impone sanciones pecuniarias, suspensión del cargo sin sueldo, inhabilitación. Envía recaudos al Fiscal General.
b) Al Ministerio Público: (Art. 45) Los recaudos, concluida la sustanciación en que pueda derivarse la responsabilidad penal o civil, la Contraloría debe enviarlos al Fiscal General de la República, quien tendrá por competencia:
1.1. Ejercer las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal, civil y disciplinaria.
1.2. Velar por la aplicación de las sanciones administrativas y disciplinarias que sean procedentes.
1.3. Decidir acerca de la procedencia del ejercicio de la acción penal o civil.
1.4. Intentar acción civil para el cobro de multas administrativas impuestas por la Contraloría.
2) ÓRGANO COMPETENTE PARA RECIBIR
LA DECLARACIÓN
La declaración de patrimonio debe ser presentada por ante la Oficina de Control de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando se presente en el extranjero, se hará ante el representante diplomático o consular de la República en el país donde el funcionario formulante preste sus servicios.
b) Cuando el funcionario declarante esté residenciado o preste sus servicios en un estado o territorio federal, la presentará ante el Contralor Estadal o el Contralor Interno del Territorio, según el caso.
c) Cuando el declarante sea oficial, suboficial, clase o soldado de las Fuerzas Armadas Nacionales, la presentará ante el Director General Sectorial de Contraloría del Ministerio de la Defensa.
El funcionario que reciba la declaración otorgará constancia de ello al interesado.
CONTENIDO
La declaración jurada de patrimonio deberá contener una relación de los siguientes aspectos:
a) De los bienes y de los créditos a favor o en contra del declarante con expresión del valor de los mismos.
b) De los bienes y de los créditos a favor o en contra del cónyuge no separado legalmente de bienes y de los hijos menores sometidos a la patria potestad del declarante.
c) El lugar de ubicación de los bienes muebles con señalamiento de dónde están depositados, si no estuvieren en la casa de habitación del declarante. Quedan exceptuados del requisito de declaración los bienes muebles destinados al uso o al consumo personal y directo del declarante, del cónyuge y los bienes de sus hijo menores sometidos a su patria potestad, salvo que se trate de obras de arte y joyas cuyo valor individual no exceda de CIEN MIL BOLÍVARES o en su conjunto no excedan de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES; debiéndose, en estos casos, identificar con precisión cada uno de los objetos e indicar el valor de adquisición de los mismos.
d) Cuando se trate de derechos sobre bienes inmuebles se indicará el número, folio, protocolo, tomo, fecha y Oficina Subalterna de Registro ante el cual se hubiere protocolizado su adquisición, enajenación, gravamen u otro tipo de operación realizada sobre ellos.
e) Cuando se trate de acciones o cuotas de participación en sociedades civiles o mercantiles se indicará el número, folio, tomo, fecha y oficina donde curse el registro societario, y la naturaleza, número, valor de emisión y descripción de los títulos contentivos de las acciones o cuotas.
f) Cuando se trate de cuentas corrientes, de ahorro, de depósito a plazo fijo, de cédulas hipotecarias, de certificados de ahorro, de bonos quirografarios, financieros, de deuda pública o cualquier título o valor, se señalará, según el caso, su monto o saldo para el momento de la declaración, número de cuenta o título, instituto bancario comercial o hipotecario, entidad de ahorro, organismo financiero privado u oficial, nacional o extranjero, que hubiere emitido los valores o donde se hallaren los depósitos.
g) Cuando se trate de cualesquiera otros derechos o de acreencias o pasivos, se indicará, con la debida precisión, la documentación donde consten su valor y el nombre del deudor o acreedor.
h) En la declaración jurada se autorizará, de forma expresa e irrevocable, a la Contraloría General de la República y al tribunal competente en la materia, para que investiguen las cuentas y bienes del declarante situados en el extranjero.
3) OBLIGACIONES DERIVADAS DEL DEBER DE DECLARAR
a) Exhibición de libros y otros documentos
Las personas obligadas a formular declaración jurada de patrimonio permitirán a los funcionarios competentes la inspección de libros, cuentas bancarias, documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que tiendan a comprobar lo que se averigua. Idéntica obligación tendrán los funcionarios o empleados públicos y los particulares que tengan en su poder dichos documentos.
b) Cajas de seguridad
Los institutos bancarios están obligados a abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a averiguaciones y mostrar su contenido cuando se lo exija la Contraloría General de la República o el tribunal competente.
c) Información para la verificación de la sinceridad de la declaración
El declarante estará obligado a presentar a la Contraloría General de la República los documentos que sean necesarios cuando, a juicio de ésta, la declaración no se ajuste a las exigencias previstas en la Ley o surjan dudas acerca de la exactitud de los datos que ella contenga.
CAPÍTULO VII
De las responsabilidades
Además de la responsabilidad penal que se genera por la comisión de los hechos delictivos antes referidos, la Ley consagra en cabeza de los funcionarios otras sanciones: disciplinaria, civil y administrativa.
DE LA RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y CIVIL
En esta Ley se establece, además de la responsabilidad penal, la disciplinaria, la civil y la administrativa. Recae a todos los trasgresores, es decir, aquellos que menoscaben, dilapiden y distraigan o de alguna forma atenten o dañen el patrimonio público.
Surge responsabilidad administrativa cuando el funcionario efectúe gastos, o contraiga deudas sin disponer presupuestariamente de los recursos o cuando se sobregire en las cuentas bancarias del Organismo del Estado u oficina pública a la cual presta su concurso.
Nota: No se excluye la responsabilidad penal para quienes, en su condición de funcionarios, violan deberes de sana administración (responsabilidad administrativa), cuando adquieran, arrienden, contraten maquinarias, vehículos, inmuebles o autoricen gastos innecesarios, superfluos o excesivos o no actúen con prudencia en la gestión a su cargo.
A) DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA:
a) De los supuestos de la responsabilidad
Los supuestos de esta responsabilidad son, a tenor de lo establecido en la Ley, específicos y genéricos o subsidiarios.
1. Supuestos específicos
1.1. Derivados de la violación de deberes de sana administración.
1.1.1. Endeudamiento no autorizado
Los funcionarios que sin estar legalmente autorizados para ello o si disponer de los recursos presupuestarios necesarios, efectúen gastos o contraigan deudas compromiso, de cualquier naturaleza, que puedan afectar la responsabilidad de la República o de alguno de los entes cuyo patrimonio es tutelado por la Ley.
1.1.2. Manejo ilegítimo de cuentas bancarias
Los funcionarios que, con fondos públicos, abran una cuenta a su nombre o de tercero o depositen en una ya abierta fondos públicos.
1.1.3. Sobregiro bancario
El funcionario que se sobregire en las cuentas cuya administración, manejo o giro le haya sido confiada.
1.1.4. Disposición o uso indebido de fondos o bienes públicos:
a) El funcionario que haya pagado, usado o dispuesto de alguna manera indebida los fondos u otros bienes de los cuales sea responsable. Esta responsabilidad procede aun cuando haya actuado en cumplimiento de una orden superior, salvo que el funcionario compruebe haber advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida.
b) Los miembros de las juntas directivas de los órganos colegiados encargados de la administración de bienes que integren el patrimonio público, cuando concurran con sus votos a la aprobación de pagos ilegales. Esta responsabilidad es solidaria y se extiende a los funcionarios que hubieren autorizado tales pagos, salvo que hubieran objetado previamente por escrito la orden respectiva.
Esta responsabilidad se extiende a los Concejos Municipales.
1.1.5. Expedición indebida de certificados de inasistencia al trabajo
Los funcionarios que expidan certificados o constancias que indebidamente justifiquen la inasistencia de cualquier persona a su trabajo, sea ésta particular, funcionario u obrero al servicio del Estado.
1.1.6. Despilfarro administrativo
Los funcionarios que incurran en actos tales como: adquirir, arrendar o utilizar maquinarias, vehículos o materiales que excedan de las necesidades del organismo; vehículos o materiales a precios superiores a los del mercado; contraten servicios que no sean estrictamente necesarios o a precios superiores a los del mercado; contraten personal supernumerario innecesario; autoricen gastos en celebraciones o agasajos que no se correspondan con las necesidades protocolares del organismo; ordenen erogaciones excesivas para gastos de escritorio y papelería, obras de calidades o precios superiores a las requeridas por el organismo; dejen prescribir o permitan que desmejoren las acciones o derechos de los organismos públicos, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlos negligentemente; y dejen que se pierdan, deterioren o menoscaben las maquinarias, equipos, implementos, repuestos, materiales o cualesquiera otros bienes del patrimonio público.
1.1.7. Ocultamiento o acaparamiento de formularios administrativos
Los funcionarios que oculten, permitan el acaparamiento o nieguen injustificadamente a los usuarios las planillas, formularios o formatos cuyo suministro corresponde a la Administración Pública.
2. Derivados de la aplicación de la Ley
Los supuestos de responsabilidad administrativa se refieren también a la violación de formular la declaración jurada de patrimonio, a la obligación de prestar declaración sincera y de procurar la información correspondiente requerida por la Contraloría General de la República, así como también a la orden de retener los pagos, impartida por ese Organismo, a los cuales se ha hecho referencia en el punto relativo a la declaración jurada de patrimonio.
3. Supuestos genéricos o subsidiarios
De conformidad con la Ley, un supuesto general de responsabilidad administrativa está contenido en la previsión de que los funcionarios o empleados públicos responden administrativamente por sus actos, hechos u omisiones que sean contrarios a una disposición legal o reglamentaria. Esta responsabilidad es independiente de la responsabilidad penal y civil.
b) Organismo competente para determinar esta responsabilidad
Corresponde a la Contraloría General de la República la competencia para:
1) Declarar la responsabilidad administrativa e imponer las sanciones correspondientes.
2) Investigar y fiscalizar todos los actos que tengan relación con el patrimonio público y hacer averiguaciones en los organismos señalados en la Ley.
3) Aplicar las sanciones pecuniarias previstas en la Ley, por declaratoria de responsabilidad administrativa.
4) Solicitar al Fiscal General de la República para que intente la acción civil de cobro que corresponda cuando las multas impuestas no hubieren sido pagadas en su oportunidad.
B) DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
De acuerdo con la Ley, si la averiguación que iniciare la Contraloría General de República concluyere con una declaratoria de responsabilidad administrativa y no se hubiere adoptado, dentro de los treinta (30) días siguientes, la correspondiente sanción disciplinaria (establecida en leyes especiales, tales como la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República), la Contraloría General de la República deberá solicitar del Fiscal General que requiera de la administración la imposición de la sanción que corresponda.
C) DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
De conformidad con la Ley, el funcionario o empleado público responde civilmente cuando, con intención, negligencia, imprudencia o abuso de poder, cause un daño al patrimonio público. Esta responsabilidad se hará efectiva de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
D) DE LA NORMATIVA APLICABLE
En los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en la Ley y los intentados para determinar la responsabilidad por hecho ilícito, se aplicarán las disposiciones de la Ley Contra la Corrupción, el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica de la Contraloría General y del Sistema Nacional de Control Fiscal, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, Ley que establece el Estatuto de la Función Pública, Código de Ética para el Funcionario Público, Convención Interamericana Contra la Corrupción, Gaceta Nº 36.211 del 22/05/97 y Código de Conducta de los Servidores Públicos (Instructivo N° 36.496 del 15 de julio de 1998.
CAPÍTULO VIII
Del Enriquecimiento Ilícito
A) DEL ENRIQUECIMIENTO
Incurre en enriquecimiento ilícito (Artículos 46 al 82) el funcionario o empleado público que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación y sin poder justificarlo, se encontrare en posesión de bienes sea por sí o por interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen sus necesidades económicas.
Para determinar tal enriquecimiento se tomará la situación patrimonial del investigado, cuantía, bienes objeto del enriquecimiento ilícito. Estarán sub-judice las personas previstas en los Arts. 2 y 3. Se invierte la carga de prueba. (Art. 29).
Nota: La sustanciación administrativa corresponde a la Contraloría General de la República.
A.1) DE LOS SUJETOS
Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario o empleado público que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación, se encontrare en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas, sin que pueda justificarlo.
B) DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO
Para la determinación del enriquecimiento ilícito, se tomarán en cuenta:
a) La situación patrimonial del investigado.
b) La cuantía de los bienes objetos del enriquecimiento.
c) La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.
d) Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con algunas de las personas públicas señaladas en el punto anterior.
C) DE LAS PRUEBAS
a) La Contraloría General de la República y el Tribunal podrán promover todas las pruebas que juzguen pertinentes.
b) La persona investigada o indiciada está obligada a promover y evacuar las siguientes pruebas.
1) Las relativas a los aspectos indicados el artículo 46 de la Ley, es decir, las que permitan establecer la verdad en relación con la situación patrimonial del investigado; la cuenta de los bienes en relación con sus ingresos y gastos; la probidad en el desempeño del cargo y la ausencia de ventajas indebidas por la ejecución de contratos con la República y las demás entidades públicas.
2) Las tendencias a comprobar una adecuada relación entre el monto de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.
3) Toda otra prueba que sirva para demostrar la licitud del enriquecimiento que se investiga.
D) DEL PROCEDIMIENTO POR ANTE
LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA EN CASO
DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
a) La Contraloría General de la República está facultada para iniciar la investigación correspondiente al establecimiento del delito que se considera, bien a iniciativa propia como resultante del estudio de declaraciones juradas de patrimonio o por conocimiento que tenga, o bien por denuncia que formulare el Ministerio Público o cualquier persona debidamente identificada.
b) Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados a rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar ante la Contraloría, el Ministerio Público o el Tribunal competente los libros, comprobantes o documentos relacionados con el hecho que se averigua, así como cartas, telegramas, papeles privados o cualquier otro medio de correspondencia o comunicación sin que deba observarse limitación constitucional alguna.
c) Como consecuencia de la investigación practicada, la Contraloría General de la República podrá dictar las siguientes decisiones:
1) Que los hechos no fueron probados, en cuyo caso sobreseerá el procedimiento por no haberse incurrido en enriquecimiento ilícito.
2) Si hubiere indicios de enriquecimiento ilícito o de cualquier otro delito previsto en la Ley, solicitar del Fiscal General de la República que intente contra el indiciado las acciones penales y civiles correspondientes.
3) Solicitar del Fiscal General de República que intente la acción civil que sea procedente para resarcir los daños y perjuicios causados a la administración que se hubieren comprobado en el procedimiento.
4) Decidir lo que sea procedente, si ha comprobado infracción a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional u otras de índole fiscal.
5) Declarar la responsabilidad administrativa e imponer las sanciones correspondientes.
6) En caso de que existan fundados indicios de responsabilidad del investigado, podrá ordenar que se retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario. Esta retención podrá ordenarse también a requerimiento del Ministerio Público o el Tribunal competente y podrá extenderse a los pagos que deban hacerse a contratistas que aparezcan directamente implicados en la comisión de los hechos investigados.
7) El Contralor o el Fiscal podrán solicitar el aseguramiento de los bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado. Este aseguramiento lo dictará el tribunal competente.
CAPÍTULO IX
Delitos contra la Cosa Pública
(Responsabilidad Penal)
Delitos tradicionales (Art. 52) Peculado doloso propio: quien se apropie o distraiga bienes para sí o un tercero.
Peculado culposo (Art. 53) Imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia. Concusión: (60, 67)
Peculado de uso (doloso propio) Art. 54
Corrupción: (Arts. 61, 62) Impropia. El funcionario recibe por sí; PROPIA. El funcionario retrasa un acto deliberadamente. Connivencia 3º.
ABUSO DE AUTORIDAD (Arts. 67 y 68)
TRÁFICO DE INFLUENCIAS (Art. 70)
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (Art. 73)
MALVERSACIÓN (Art. 56) Genérica (Art. 57, específica)
TRÁFICO DE INFLUENCIAS (Art. 79 Subestafa)
OTROS TIPOS: pagos fraudulentos (Art. 71)
MANEJO ILEGÍTIMO DE CUENTAS BANCARIAS
(Art. 81)
UTILIZACIÓN ILEGÍTIMA DE INFORMACIÓN
(Art. 66)
LUCRO DE FUNCIONARIO (Art. 72)
EXACCIONES ILEGALES (Art. 69)
ABUSO DE FUNCIONARIO (Art. 67)
FALSEDAD DE DOCUMENTOS (Arts. 71, 76) Lucro de funcionario
ENRIQUECIMIENTO POR CERTIFICACIONES FALSAS (Art. 77)
ENAJENACIÓN DE BIENES (Art. 79) Tráfico de influencias.
DE LOS DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA: Responsabilidad Penal. Ilícitos Penales. (Artículos del 46 al 82)
A) De los tipos
Dentro de la categoría de delito contra la cosa pública, la Ley tipifica las actuaciones siguientes:
a) Peculado:
Peculado Doloso Propio (Art. 52)
1) La apropiación o distracción en provecho propio o de otros, de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público de cuya recaudación, administración o custodia esté encargado el funcionario o empleado público en razón de su cargo. (Doloso Propio)
2) La apropiación o distracción en provecho propio o de otros, de bienes del patrimonio público en poder de algún organismo público, o la contribución para dichos bienes sean apropiados o distraídos, igualmente en provecho propio o ajeno, por parte del funcionario o empleado público que, no teniendo en su poder bienes, se vale de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público. (Art. 53 Peculado Culposo).
3) La imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones por el funcionario o empleado público, que diere lugar a que terceros se apropien o distraigan bienes públicos. (Art. 54, Peculado de Uso. Doloso Propio).
4) La utilización por parte del funcionario o de cualquier persona en obras o servicios de índole particular y para fines contrarios a los previstos en la leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, de trabajadores, vehículos, maquinarias o materiales que por cualquier título estén afectados o destinados a un organismo público.
b) Malversación genérica: Artículo 57.
La aplicación ilegal de fondos o rentas a cargo del funcionario, a fines diferentes de los presupuestados o destinados, aun en beneficio público.
c) Malversación específica: Artículo 59 (Exceso en las disposiciones presupuestarias).
La realización de gastos o la asunción de deudas o compromisos de cualquier naturaleza hechas en exceso de la disposiciones y sin observancia de las previsiones sobre crédito público, que hagan procedentes reclamaciones contra la República o alguna de las personas jurídicas públicas señaladas en el artículo 4º de la Ley. La actuación antes señalada no constituirá delito en aquellos casos en los cuales el funcionario la hiciere para evitar la paralización de un servicio y hubiere obtenido la previa autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, la cual deberá notificarse a las Comisiones Permanentes de Finanzas y Contraloría de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto a la Comisión Delgada.
d) Concusión: Artículo 60
El constreñimiento o inducción que hiciere un funcionario público, a alguna persona a que dé o prometa una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida.
e) Utilización lucrativa indebida de información: (Violación de información de carácter reservado. Artículo 66).
La utilización de información o datos de carácter reservado de los cuales el funcionario tenga conocimiento en razón de su cargo, hecha con el fin de procurar para sí o para otro un lucro.
f) Lucro de funcionarios o de particulares en actos de la administración pública: (Artículo 72)
La procuración ilegal de utilidades con motivo de cualquiera de los actos de la administración pública hecha por un funcionario o cualquier otra persona, por sí o mediante persona interpuesta, que no estuviere tipificada como otro delito.
g) Corrupción: (Funcionarios. Propia. Artículo 71)
1) La percepción por el funcionario público, para sí o para otro, de retribuciones u otras utilidades que no se le deban o la aceptación de la promesa de recibirlas.
2) La percepción de dinero u otra utilidad o la promesa de recibirlo por retardar u omitir actos que deba adoptar el funcionario o por efectuar alguno contrario a un deber. La pena se aumentará si la conducta del funcionario hubiese tenido por efecto conferir empleo público, subsidios, pensiones u honores o permitir la suscripción de contratos relacionados con la administración o favorecer o causar algún daño o perjuicio a una de las partes en un procedimiento administrativo, penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
h) Enriquecimiento ilícito: (Artículo 73).
La posesión injustificada durante el ejercicio del cargo o dentro de los dos (2) años siguientes a su cesación, de bienes que sobrepasen notoriamente las posibilidades económicas del funcionario público.
i) Exacción ilegal: (Artículo 69)
El cobro arbitrario de impuestos o tasas no debidos o el empleo de medios no autorizados por la Ley para la cobranza de algún impuesto o tasa, aun siendo legales.
j) Abuso de autoridad: (Artículo 67. Concusión)
La orden o ejecución en perjuicio de alguna persona de un acto arbitrario que esté previsto como delito o falta por la Ley, hecha para obtener algún provecho o utilidad y con el abuso de la función confiada al funcionario público.
k) Concierto con interesados e intermediarios: (Artículo 70).
El acuerdo con los interesados o con intermediarios, hecho por un funcionario público que intervenga, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación pública o privada, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio público o en el suministro de los mismos, para que se produzca determinado resultado. Igualmente, con el fin de utilizar maniobras o artificios.
La pena será aumentada si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas.
l) Enriquecimiento indebido por actuaciones administrativas: (Lucro de funcionarios. Artículo 71)
1) La obtención por el funcionario público u otra persona de ventajas económicas o ganancias en la adquisición, enajenación o gravamen de bienes o servicios en los que está interesada la administración pública, por pago de precios superiores o inferiores al valor real o al corriente en el mercado.
2) La realización por los representantes, administradores o principales de personas naturales o jurídicas de actos simulados o fraudulentos para obtener, para sí o para otros, beneficios provenientes del uso de dinero, valores y otros bienes que su representada o administrada hubiere recibido de cualquier organismo público, por concepto de crédito aval o cualquier otra forma de concentración, siempre que resulte lesionado el patrimonio público.
También se sanciona a las personas que, por actos simulados o fraudulentos, distraigan dichos bienes.
m) Lucro de funcionarios (Artículo 71)
La obtención de ventajas económicas por el funcionario o un tercero en razón de declaraciones falsas acerca de la ejecución de edificaciones u obras en general que hubieren contratado los organismos públicos o sobre la cantidad, calidad u otras características de bienes suministrados o recibidos por dichos organismos.
n) Enriquecimiento ilícito: (Enriquecimiento ilícito. Artículo 46)
La incorporación a su patrimonio que haga el funcionario o cualquier otra persona, de bienes o valores del patrimonio público, sin el cumplimiento de los requisitos de ley o sin que se hubiere pagado la contraprestación fijada o pactada.
o) Declaración de utilidades ficticias: (Deducciones utilidades ficticias. Artículo 75)
El cobro o pago de utilidades ficticias o que no deban distribuirse, hecho por los comisarios, administradores y directores o principales de personas jurídicas en que tenga interés algún organismo público, en ausencia de balance legalmente aprobado, o con balances insinceros en disconformidad con el mismo.
p) Tráfico de influencias: (Artículo 79)
El uso indebido de las influencias del funcionario público que se aproveche de las funciones que ejerce o de las que derivan de ella, para obtener ventaja o beneficio económico para sí o para un tercero. Igualmente, se considerará delito la acción de un funcionario público o persona que use indebidamente su influencia para que algún funcionario público ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones o para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno contrario al deber mismo.
q) Ocultamiento o falseamiento del contenido de la declaración jurada: (Artículo 76)
La falsedad u ocultamiento malicioso de los datos contenidos o que deba contener la declaración jurada de patrimonio.
r) Falsedad de certificado de reposo: (Artículo 77)
La expedición de certificaciones falsas, destinadas a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de enfermedades de personas amparadas por el Seguro Social Obligatorio, o la extensión de certificados de reposo o reclusión a persona sana, por un médico o cualquier otro profesional de la salud. Será igualmente delito el forjamiento de tales certificaciones, su alteración y el uso de ellas o la concesión o promesa de recompensas para obtenerlas.
s) Expedición indebida de licencias y permisos:
(Artículo 77)
La expedición indebida de licencias, certificaciones, pasaportes, visas permisos o residencias o cualquier otro documento destinado a hacerlo valer ante la autoridad o ante los particulares, bien sea en forma gratuita o mediante dádiva o gratificación para el funcionario u otra persona. Igual tratamiento se da al uso de tales documentos.
t) Ocultamiento, inutilización, alteración, retención o destrucción de libros o documentos: (Artículo 78)
El ocultamiento, inutilización, alteración, retención o destrucción, total o parcial, de un libro o cualquier otro documento que curse ante un organismo público.
u) Suposición de valimiento con los funcionarios públicos: (Artículo 79)
El alarde de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con un funcionario público para recibir o hacerse prometer dinero u otra utilidad, hecho por cualquier persona como estímulo o recompensa de su mediación o con el pretexto de remunerar el logro de favores. Igual tratamiento se da a la promesa de entrega de dinero o cualquier otra utilidad.
v) Ventajas por despilfarro (Artículo 80)
La procuración por los funcionarios públicos, por interpuesta persona, de alguna utilidad, ventaja o beneficio económico con ocasión de las faltas administrativas a que se refiere la Ley.
w) Fraudes administrativos: (Artículo 80)
Ordenar pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente ejecutados o certificar terminaciones de obras o prestaciones de servicios inexistentes o de calidades o cantidades inferiores a las contratadas sin dejar constancia de estos hechos.
x) Manejos indebidos de cuentas bancarias y sobregiros: (Artículo 81)
La apertura o depósito en cuentas a nombre del funcionario público o de tercero con fondos públicos aun sin ánimo de apropiárselo o el sobregiro deliberado en las cuentas bancarias que mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro.
y) Calumnia específica: (Artículo 81).
La denuncia falsa o maliciosa o la acusación que un particular o un funcionario público realice en contra de otro por la comisión de alguno de los hechos punibles previstos en la Ley.
B) De las penas:
De acuerdo con la Ley, los delitos en ella tipificados se castigan con pena de prisión, cuya duración varía según la gravedad asignada al tipo delictivo. Asimismo, es de destacar que muchos de ellos son penados con prisión, multa, suspensión del cargo sin goce de sueldo e inhabilitación.
En general, la pena se aplicará tanto a los funcionarios o empleados públicos como a los particulares que fueren partícipes en el delito.
CAPÍTULO X
De los delitos contra la Administración de Justicia
(Título IV, Cap. III, Arts. 83 al 86)
Los jueces que en el ejercicio de sus funciones, en la aplicación de esta Ley, omitan o rehúsen decidir so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción de esta Ley, serán sancionados con pena de prisión de hasta dos (2) años (Art. 83).
Si viola esta Ley o abusa de poder en beneficio o perjuicio de un procesado será penado con prisión de hasta seis (6) años.
Si se comprobare retardo procesal con el fin de prolongar la detención del procesado, pena de prisión de hasta cuatro (4) años.
De iguales sanciones podrán ser sujetos los fiscales que dolosamente no interpongan los recursos legales. Pena de hasta cuatro (4) años.
CONCLUSIÓN
Aquí se contempla sancionar las conductas siguientes:
1) Omisión o negación de decisión judicial
2) Abuso de poder
3) Retardo procesal
4) Conducta negligente o dolosa
5) Tráfico de influencias
CAPÍTULO XI
Del procedimiento penal
y medidas preventivas
(Título V, Arts. 89 y siguientes)
En este capítulo el legislador establece:
1) Es de orden público la obligación de restituir y reparar el daño causado al patrimonio público.
2) Indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público.
3) El Código Orgánico Procesal Penal regirá todo lo relativo a los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
CONCLUSIÓN
Con las disposiciones arriba anotadas y con las medidas de aseguramiento que se dictaren, se prevé garantizar no sólo la aplicación de sanciones a los transgresores, sino reparar el daño al patrimonio público mediante retención de prestaciones sociales, aseguramiento y confiscación de bienes e inhabilitación.
CAPÍTULO XII
De la prescripción, delitos de lesa patria
y otras normas
a) De la prescripción
Esta Ley en su Artículo 97 establece que las acciones penales y civiles derivadas de los delitos tipificados en ella prescribirán conforme a las reglas establecidas en los códigos Penal y Civil respectivamente.
Nota: El legislador no observó lo dispuesto en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, Artículo 271:
“No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público…”.
En consecuencia, no procede la aplicación del referido Artículo 97 y cualquier Juez lo desaplicará. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo tiene facultad anulatoria en el Artículo 336 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
b) Delitos de lesa patria
En la disposición final segunda de esta Ley, se establece: “La comisión de los delitos contemplados en esta Ley se tendrá como de lesa patria”.
Nota: Con esta afirmación debemos concluir que delitos de lesa patria son aquellos que atentan contra la seguridad del Estado. En consecuencia, esta Ley equipara los delitos contra el patrimonio público como delitos contra la seguridad del Estado.
c) Otras normas aplicables
Esta Ley establece en su Disposición Final Primera: “En todo cuanto sea procedente se aplicará lo previsto en la Convención Interamericana Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.211 del 22/05/1997”.
Nota: En razón de ello, el Juez que conozca de un acto que atente contra el patrimonio público tendrá a su alcance esta Ley de la República para extender su ámbito especial de validez jurídica, y así no quede defraudado el Estado venezolano por los infractores a la Ley Contra la Corrupción.
ANEXOS
• LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
• CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN
• CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL FUNCIONARIO PÚBLICO
• CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA bolivariana DE VENEZUELA
Caracas, lunes 7 de abril de 2003
Número 5.637 Extraordinario
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REP´UBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público.
Artículo 2. Están sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esta Ley se establecen.
Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.
2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.
3. Cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley.
A los fines de esta Ley deben considerarse como directores y administradores, quienes desempeñen funciones tales como:
a) Directivas, gerenciales, supervisorias, contraloras y auditoras.
b) Participen con voz y voto en comités de: compras, licitaciones, contratos, negocios, donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda comprometer el patrimonio público.
c) Manejen o custodien almacenes, talleres, depósitos y, en general, decidan sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, para su consumo.
d) Movilicen fondos del ente u organismo depositados en cuentas bancarias.
e) Representen al ente u organismo con autoridad para comprometer a la entidad.
f) Adquieran compromisos en nombre del ente u organismo o autoricen los pagos correspondientes.
g) Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los particulares o en las atribuciones y deberes del Estado.
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a las personas indicadas en este artículo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República.
Artículo 4. Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los distritos y distritos metropolitanos.
4. Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entes locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios y dependencias federales.
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.
7. El Banco Central de Venezuela.
8. Las universidades públicas.
9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales.
10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyen con la participación de aquéllas.
11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
Se considera igualmente patrimonio público, los recursos entregados a particulares por los entes del sector público mencionados en el artículo anterior, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestre el logro de dichas finalidades. Los particulares que administren tales recursos estarán sometidos a las sanciones y demás acciones y medidas previstas en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Artículo 5. Cuando las personas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo anterior tengan una participación accionaria menor al cincuenta por ciento (50%) en cualquier sociedad, dicha participación se considerará patrimonio público a los efectos de esta Ley y estará sujeto a las normas y principios en ella establecidos. Su irregular o incorrecta administración será penada de conformidad con lo previsto en esta Ley y las sanciones administrativas establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Capítulo II
Principios para Prevenir la Corrupción
y Salvaguardar el Patrimonio Público
Artículo 6. En la administración de los bienes y recursos públicos, los funcionarios y empleados públicos se regirán por los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad.
Artículo 7. Los funcionarios y empleados públicos deben administrar y custodiar el patrimonio público con decencia, decoro, probidad y honradez, de forma que la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que lo integran, se haga de la manera prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, y se alcancen las finalidades establecidas en las mismas con la mayor economía, eficacia y eficiencia.
Artículo 8. Toda la información sobre la administración del patrimonio público que corresponda a las personas indicadas en los artículos 4 y 5 de esta Ley, tendrá carácter público, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la ley.
Artículo 9. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, las personas a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley deberán informar a los ciudadanos sobre la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que integran el patrimonio público cuya administración les corresponde. A tal efecto, publicarán trimestralmente y pondrán a la disposición de cualquier persona en las oficinas de atención al público o de atención ciudadana que deberán crear, un informe detallado de fácil manejo y comprensión, sobre el patrimonio que administran, con la descripción y justificación de su utilización y gasto.
El informe a que se refiere este artículo podrá efectuarse por cualquier medio impreso, audiovisual, informático o cualquier otro que disponga el ente, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 10. Los particulares tienen el derecho de solicitar a los órganos y entes indicados en los artículos 4 y 5 de esta Ley, cualquier información sobre la administración y custodia del patrimonio público de dichos órganos y entes. Asimismo, podrán acceder y obtener copia de los documentos y archivos correspondientes para examinar o verificar la información que se les suministre, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la ley.
Artículo 11. El Ejecutivo Nacional deberá someter a consulta pública el anteproyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y el anteproyecto de Ley de Presupuesto Anual, antes de su presentación a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Pública.
Artículo 12. Los particulares y las organizaciones de la sociedad tienen derecho a participar en la formulación, evaluación y ejecución presupuestaria de acuerdo con el nivel político territorial correspondiente, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
A tal efecto, la Oficina Nacional de Presupuesto someterá periódicamente a consulta pública, el diseño de los indicadores de gestión a que se refiere la Sección Séptima del Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Artículo 13. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política o económica alguna. En consecuencia, no podrán destinar el uso de los bienes públicos o los recursos que integran el patrimonio público para favorecer a partidos o proyectos políticos, o a intereses económicos particulares.
Artículo 14. El nombramiento y remoción o destitución de los funcionarios y empleados públicos no podrá estar determinado por afiliación u orientación política alguna y se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Artículo 15. Las autoridades competentes establecerán sueldos y salarios a los funcionarios y empleados públicos, suficientes para garantizar su independencia política y económica en el ejercicio de la función pública.
Artículo 16. Los funcionarios y empleados públicos instruirán los procedimientos y demás trámites administrativos procurando su simplificación y respetando los principios de economía, celeridad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza, establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 17. Los funcionarios y empleados públicos deberán administrar los bienes y recursos públicos con criterios de racionalidad y eficiencia, procurando la disminución del gasto y la mejor utilización de los recursos disponibles en atención a los fines públicos.
Artículo 18. Los funcionarios y empleados públicos deberán utilizar los bienes y recursos públicos para los fines previstos en el presupuesto correspondiente.
Artículo 19. Los funcionarios y empleados públicos actuarán de conformidad con lo establecido en la ley. Cuando una disposición legal o reglamentaria deje a su juicio o discrecionalidad una decisión, medida o providencia, ésta deberá ser suficientemente motivada y mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Artículo 20. Los funcionarios públicos a que se refiere el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal deberán rendir cuentas de los bienes y recursos públicos que administren de conformidad con las disposiciones establecidas en dicha Ley.
En todo caso, el informe de rendición de cuentas correspondiente será público y a él tendrá acceso cualquier ciudadano.
Artículo 21. Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo 22. Los funcionarios y empleados públicos ceñirán sus actuaciones a las disposiciones del Código de Ética para el Funcionario Público, sin perjuicio de las demás normativas aplicables.
Capítulo III
Declaración Jurada de Patrimonio
Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.
El lapso para presentar la declaración jurada de patrimonio de las personas señaladas en el numeral tercero, del artículo 3 de esta Ley, se establecerá mediante resolución motivada que dicte el Contralor General de la República, a fin de exigirles la presentación de la situación patrimonial.
La declaración jurada de patrimonio estará exenta de todo impuesto o tasa.
Artículo 24. A quienes competa hacer los nombramientos o designaciones de los funcionarios o empleados públicos, y a los presidentes de cuerpos integrados por funcionarios electos, corresponderá participar, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal con respecto al registro de inhabilitados, a la Contraloría General de la República las elecciones recaídas, los nombramientos o designaciones hechos y las respectivas tomas de posesión de cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, a los fines de lo establecido en el artículo anterior y del registro correspondiente.
Tal participación deberá hacerla el obligado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual el funcionario o empleado público asuma el ejercicio del cargo.
Artículo 25. La Contraloría General de la República, en casos excepcionales y justificados, podrá prorrogar mediante resolución los lapsos establecidos en los artículos anteriores. La solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del vencimiento de dichos lapso.
Artículo 26. La declaración jurada de patrimonio deberá cumplir los requisitos que establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y los que mediante Resolución señale el Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en dicha Ley.
Los responsables del área de recursos humanos de los entes u órganos a los que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, están en la obligación de requerir a los funcionarios o empleados públicos, copia del comprobante en el que conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio por ante el funcionario competente para recibirla. Dicha copia se incorporará al expediente del declarante en la Dirección de Recursos Humanos o en la dependencia con competencia en esa materia.
Artículo 27. Las personas obligadas a formular declaración jurada de patrimonio prestarán las facilidades necesarias para verificar la sinceridad de ellas. A tal efecto, permitirán a los funcionarios competentes la inspección de libros, cuentas bancarias, documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que tiendan a comprobar el contenido de la declaración.
Idéntica obligación estará a cargo de los funcionarios o empleados públicos y de los particulares o personas jurídicas que tengan dichos documentos en su poder, quienes quedarán obligados a enviarlos a la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento de las mismas por parte del organismo y sujetos a la sanción prevista en esta Ley, en caso de incumplimiento de dicha obligación.
La Contraloría General de la República podrá ordenar a cualquier organismo o entidad del sector público, la práctica de actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de las declaraciones juradas de patrimonio.
Artículo 28. El Ministerio Público y los tribunales de la jurisdicción penal podrán exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio a las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley o a otras personas, cuando de las investigaciones que estén conociendo, surjan indicios de la comisión de los delitos establecidos en esta Ley. La declaración solicitada deberá ser presentada dentro del plazo que el Ministerio Público o el tribunal correspondiente determine, el cual no podrá ser menor de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de la respectiva notificación, y una vez recibida será enviada copia certificada de la misma a la Contraloría General de la República.
Artículo 29. La Contraloría General de la República, recibida la declaración jurada de patrimonio, procederá a verificar la veracidad de la misma y a cotejarla, de ser el caso, con la declaración anterior.
El Contralor General de la República podrá solicitar directamente a las respectivas embajadas, atendiendo a los convenios y tratados internacionales sobre la materia, que le suministren los elementos probatorios que se requieran con motivo del procedimiento de verificación de las declaraciones juradas de patrimonio. Igualmente, podrá solicitar con ocasión a la verificación de la declaración jurada de patrimonio del funcionario que haya cesado en el ejercicio de sus funciones, la presentación de una nueva declaración patrimonial, aun cuando no esté activo en la función pública.
Los informes de auditorías patrimoniales, así como las pruebas obtenidas por la Contraloría General de la República para verificar y cotejar las declaraciones juradas de patrimonio, tendrán fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.
La Contraloría General de la República podrá verificar de oficio la situación patrimonial de quienes estando obligados a presentar su declaración jurada de patrimonio no lo hicieren.
Artículo 30. Cuando la Contraloría General de la República observe que la declaración no se ajusta a las exigencias previstas en la ley o surjan dudas acerca de la exactitud de los datos que ella contenga, ordenará al declarante que presente los elementos probatorios del caso, dentro de los lapsos de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que haya sido notificado, más el término de la distancia.
Artículo 31. El declarante podrá solicitar de la Contraloría General de la República, después de su notificación, la concesión de un plazo adicional no mayor de veinte (20) días continuos, para comprobar ante ella la veracidad de su declaración jurada de patrimonio. Dicho organismo podrá acordar la prórroga por resolución que notificará al solicitante.
Artículo 32. De las actuaciones realizadas con motivo del procedimiento de verificación patrimonial previsto en esta Ley, se formará expediente y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con base en el cual, la Contraloría General de la República, mediante auto motivado, decidirá si admite o no la declaración jurada de patrimonio, procediendo al efecto de la manera siguiente:
1. Si del análisis realizado se concluye que los datos contenidos en la declaración jurada de patrimonio son veraces, será admitida y se ordenará el archivo del expediente.
2. Si por el contrario se determina que la declaración jurada de patrimonio no es veraz, por existir disparidad entre lo declarado y el resultado de la auditoria patrimonial, la Contraloría General de la República remitirá las actuaciones al Ministerio Público para que sea ejercida la acción pertinente, a fin de hacer efectiva la responsabilidad del declarante.
3. Si el Ministerio Público considera necesarias otras diligencias a las efectuadas por la Contraloría General de la República, podrá comisionar a ésta para que las practique, en cuyo caso actuará bajo la rectoría y dirección del Ministerio Público.
TÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Capítulo I
De las Sanciones Administrativas y su Procedimiento
Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
1. Quienes omitieren presentar la declaración jurada de patrimonio dentro del término previsto para ello.
2. Quienes omitieren presentar en el término que se le hubiere acordado, los documentos solicitados con motivo del procedimiento de verificación patrimonial.
3. Quienes se les exija mediante resolución, presentar la declaración jurada de patrimonio y no lo hicieren.
4. Quienes no participen los nombramientos, designaciones, tomas de posesiones, remociones o destituciones.
5. Los responsables del área de recursos humanos cuando no exijan al funcionario público el comprobante que demuestre el cumplimiento de haber presentado la declaración jurada de patrimonio.
6. Las máximas autoridades a quienes se les haya solicitado la aplicación de medidas preventivas y no lo hicieren o a quienes éstos hayan encargado su aplicación.
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio.
8. Cualquiera que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoría patrimonial.
9. Cualquier persona que falseare u ocultare los datos contenidos o que deba contener su declaración de patrimonio o la información o datos que se les requiera con ocasión a su verificación.
10. Los titulares de los órganos y entes a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley, que no publiquen y pongan a disposición el informe a que se refiere el artículo 9.
11. Quienes la Contraloría General de la República les haya ordenado practicar actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de la declaración jurada de patrimonio y no las hicieren.
Artículo 34. El Contralor General de la República o sus delegatarios impondrán, previo el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en este Capítulo, las sanciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 35. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará con auto motivado que contendrá una relación sucinta de los hechos, la base legal presuntamente inobservada, el sujeto llamado a dar cumplimento a la misma y los elementos probatorios correspondientes. Éste será notificado al presunto infractor a objeto de que ejerza por escrito, dentro del lapso de diez (10) días hábiles, su derecho a la defensa.
Una vez presentado el escrito de defensa por el presunto infractor, el Contralor General de la República o sus delegatarios decidirán si imponen o no la sanción prevista en artículo 33 de esta Ley, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la cual será notificada al sancionado de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicha decisión agota la vía administrativa.
Cuando así lo considere procedente, el Contralor General de la República o sus delegatarios podrán dictar auto para mejor proveer.
En la aplicación de la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que correspondan. Se consideran atenuantes, la falta de intención, dolo o culpa del contraventor y el no haber sido objeto de sanciones durante los cinco (5) últimos años. Se consideran agravantes la reincidencia, la reiteración y la resistencia o reticencia.
Artículo 36. Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer el recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Dicho recurso será decidido dentro de los quince días (15) hábiles siguientes a su interposición. Asimismo se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
Una vez firme en vía administrativa la decisión prevista en el artículo 35 de esta Ley, se solicitará la expedición de la planilla de liquidación correspondiente y se procederá a realizar la gestión de cobro.
Capítulo II
De las Medidas Preventivas
Artículo 37. El Contralor General de la República solicitará a la máxima autoridad del ente u organismo de que se trate, la aplicación de las medidas preventivas, con el objeto de asegurar la presentación de la declaración jurada de patrimonio y/o los documentos que se exijan en el procedimiento de verificación patrimonial.
La máxima autoridad aplicará la medida preventiva requerida al recibo de su solicitud y deberá participar su ejecución a la Contraloría General de la República en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles.
Artículo 38. Sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes, se suspenderá sin goce de sueldo por un lapso de hasta doce (12) meses a:
1. El funcionario que no presente la declaración jurada de patrimonio, hasta tanto demuestre que dio cumplimiento a la obligación.
2. El funcionario público que no suministre los documentos que exija la Contraloría General de República, en la auditoría patrimonial.
3. El funcionario que no ejecute la suspensión acordada por el Contralor General de la República.
4. El funcionario que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoria patrimonial.
Artículo 39. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, quedará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público:
1. El funcionario público que cese en el ejercicio de sus funciones y no presente declaración jurada de patrimonio.
2. El funcionario público que falseare u ocultare los datos contenidos en la declaración jurada de patrimonio o los suministrados en el procedimiento de verificación patrimonial.
3. Quienes hayan sido sancionados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, por no cumplir con la obligación de presentar declaración jurada de patrimonio o documentación requerida en el proceso de verificación patrimonial y se mantengan contumaces.
4. Los Fiscales o representantes del Ministerio Público que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones correspondientes, no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, no cumplan los lapsos procesales o no coadyuven con la debida protección del procesado.
5. El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualesquiera de los delitos establecidos en la presente Ley.
La inhabilitación que corresponda según los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, será determinada por el Contralor General de la República en la resolución que dicte al efecto, la cual no podrá exceder de doce (12) meses, siempre y cuando sea subsanado el incumplimiento, y en los casos a que se refieren los numerales 4 y 5, por el Juez que conozca el caso en sentencia definitiva, a cuyo efecto establecerá un lapso no mayor de quince (15) años.
Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
TÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN MATERIA DE CORRUPCIÓN
Artículo 41. Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia de corrupción:
1. Recibir, admitir, estudiar, cotejar, verificar, ordenar y archivar las declaraciones juradas de patrimonio que le fueren presentadas.
2. Exigir la formulación y presentación de la declaración jurada del patrimonio a las personas que deban hacerlo, en la oportunidad y condiciones que juzgue necesario, de conformidad con la ley.
3. Enviar al Fiscal General de la República o a los tribunales competentes todos los documentos o elementos que ellos exijan, así como los resultados de las investigaciones que realice, sobre toda acción u omisión que produjere un perjuicio al patrimonio público o pudiere comprometer la responsabilidad civil o penal de las personas sujetas a esta Ley.
4. Investigar a las personas jurídicas que contraten con alguno de los entes u órganos señalados en los artículos 4 y 5 de esta Ley, cuando en su capital participe, directamente o por interpuesta persona, cualquier funcionario en contravención con lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Practicar las investigaciones pertinentes cuando fundadamente se presuma que alguna de las personas sometidas a esta Ley, aun por medio de sujetos interpuestos, hubiere efectuado remesas de fondos al exterior con el propósito de ocultar su enriquecimiento ilícito.
Artículo 42. La Contraloría General de la República podrá aclarar las dudas que puedan presentarse en la interpretación de la obligación de hacer declaración jurada de patrimonio, en las investigaciones para determinar responsabilidades administrativas, y en la sustanciación de aquellos casos en que pueda derivarse responsabilidad penal o civil.
Artículo 43. La Contraloría General de la República tiene competencia para investigar y fiscalizar todos los actos que tengan relación con el patrimonio público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. A estos efectos, podrá realizar las averiguaciones que crea necesarias en los órganos y entes que se mencionan en los artículos 4 y 5 de esta Ley.
Artículo 44. Cuando la Contraloría General de la República determine la responsabilidad administrativa de un funcionario público de conformidad con esta Ley, remitirá al Ministerio Público el resultado de sus actuaciones para que éste ejerza las acciones correspondientes.
Artículo 45. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de corrupción el Ministerio Público tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Ejercer las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, laboral, militar, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley.
2. Solicitar a los órganos de investigación penal, realizar actuaciones complementarias que permitan recabar los elementos probatorios conducentes a determinar la procedencia del ejercicio de las acciones a que haya lugar, contra las personas sometidas a investigación por el órgano contralor.
3. Informar a la Contraloría General de la República el resultado de las acciones que hubiere intentado con fundamento en el resultado obtenido en el procedimiento de auditoría patrimonial. En los casos en que desestime el ejercicio de las acciones de su competencia, deberá participar a la Contraloría General de la República a través de un informe los motivos que asistieron la desestimatoria.
4. Recabar, conservar y estructurar cualesquiera elementos probatorios que considere necesarios y útiles para el procesamiento de las personas incursas en la perpetración de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
5. Velar por la aplicación de las sanciones administrativas y disciplinarias que sean procedentes.
6. Intentar la acción civil de cobro de las multas administrativas impuestas por la Contraloría General de la República como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, y que no hubieren sido satisfechas.
7. Las demás que le señale la ley.
TÍTULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO
Y LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY
Capítulo I
Del Enriquecimiento Ilícito
y su Restitución al Patrimonio Público
Artículo 46. Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no constituya otro delito.
Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta Ley, se tomarán en cuenta:
1. La situación patrimonial del investigado.
2. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.
3. La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.
4. Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes indicados en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 47. Además de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley, podrán incurrir en enriquecimiento ilícito:
1. Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de patrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.
2. Aquellas que ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de ejecución de contratos celebrados con cualquiera de los entes u órganos indicados en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 48. Los bienes que constituyen el enriquecimiento ilícito, por el sólo hecho de la sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad afectada, cuando se le produjere un perjuicio económico. En los demás casos, ingresarán a la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 49. Cuando por cualquier medio, el Ministerio Público conozca de la existencia de indicios de que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento ilícito, acordará iniciar, por auto motivado, la investigación correspondiente y ordenará practicar todas las diligencias encaminadas a demostrar dicho enriquecimiento. El Ministerio Público, a fin de sustanciar la referida investigación, podrá apoyarse en cualesquiera de los órganos de policía.
Artículo 50. Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados a rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General de la República o a sus delegados, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente, según el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en el Título VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Cuando se tratare de inspección de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o comunicación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 51. Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos averiguados, el Ministerio Publico hará declaración expresa de ello. En caso contrario, procederá de la forma siguiente:
1. Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito de enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados en esta Ley, intentará la acción penal correspondiente.
2. Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos constitutivos de infracciones de índole fiscal, se remitirá a la Contraloría General de la República, a fin de que decida lo correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.
3. Si resultaren comprobados daños y perjuicios causados al patrimonio público, bajo supuestos distintos a los contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ejercerá la acción civil respectiva.
Capítulo II
Otros Delitos contra el Patrimonio Público
Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.
Artículo 53. Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 54. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos.
Artículo 55. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado o distraído, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en dos terceras (2/3) partes.
Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de dictarse sentencia de primera instancia, la pena se podrá disminuir hasta la mitad.
Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos señalados, se podrá disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, según la cantidad reintegrada o el daño reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible.
Artículo 56. El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de tres meses a tres años, según la gravedad del delito.
Artículo 57. El funcionario público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio público, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Artículo 58. El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena serán sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones.
Artículo 59. El funcionario público que excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente reclamaciones contra la República o contra algunas de las entidades o instituciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitar la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional.
Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.
Artículo 61. El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo.
Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.
Artículo 63. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.
Artículo 64. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes.
Artículo 65. En los casos previstos en los artículos 61 y 62, el dinero u objeto dados serán confiscados, previa sentencia firme que así lo acuerde.
Artículo 66. El funcionario público que utilice, para sí o para otro, informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será penado con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio perseguido u obtenido, siempre que el hecho no constituya otro delito.
Si del hecho resultare algún perjuicio a la Administración Pública, la pena será aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).
Artículo 67. El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte.
Artículo 68. El funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político, será sancionado con prisión de un (1) año a tres (3) años.
Artículo 69. El funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o tasa indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios no autorizados por la ley, será penado con prisión de un (1) mes a un (1) año y multa de hasta el veinte por ciento (20%) de lo cobrado o exigido.
Artículo 70. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.
Artículo 71. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.
Artículo 72. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.
Artículo 73. El funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar, y que haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, será sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.
Artículo 74. Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10) años.
Artículo 75. Los comisarios, administradores, directores o principales de personas jurídicas en las que tenga interés algún órgano o ente público que, a falta de balance legalmente aprobado, en disconformidad con él o con base a balances insinceros, declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse, serán penados con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 76. Cualquier persona que falseare u ocultare intencionalmente los datos contenidos o que deba contener su declaración jurada de patrimonio, así como los que se les requieran con ocasión de la verificación de la misma, o estuviere en rebeldía en su presentación o en el suministro de información en la auditoria patrimonial, será castigado con prisión de uno (1) a seis (6) meses y se procederá a su destitución si se encuentra en el ejercicio del cargo.
Artículo 77. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla.
Artículo 78. Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años.
Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuese levísimo.
Artículo 79. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial.
Artículo 80. Serán penados con prisión de tres (3) meses a un (1) año los funcionarios públicos que:
1. Por sí o por interpuesta persona se procuren alguna utilidad, ventaja o beneficio económico con ocasión de las faltas administrativas previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Ordenen pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente ejecutados.
3. Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes o de calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de estos hechos.
Artículo 81. El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un tercero utilizando fondos públicos, aun sin ánimo de apropiárselos, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Cuando dichos fondos sean depositados en cuenta particular ya abierta, o aquel que deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias instituciones bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 82. Cualquiera que falsamente denunciare o acusare a otra persona de la comisión de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la presente Ley, será castigada con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Capítulo III
De los Delitos contra la Administración de Justicia
en la aplicación de esta Ley
Artículo 83. El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.
El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.
Artículo 84. El Juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del procesado o de que prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito en calidad de cooperadores inmediatos. Igualmente, todo funcionario público de instrucción, o de policía judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún hecho punible por el cual ordene esta Ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar las actuaciones correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionado con suspensión del cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo y, en caso de gravedad o de reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento disciplinario, en ambos casos, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es algún órgano de policía.
Artículo 85. Los fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Artículo 86. El funcionario público por sí o por interpuesta persona, en contravención a lo consagrado en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se demostrare su influencia o injerencia en el proceso de contratación, o contrate con sociedades mercantiles que tengan su domicilio fiscal o constitución en países donde no se guarden las formalidades y prerrequisitos de ley consagrados en la legislación nacional, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años. Igual pena será aplicada a las personas involucradas en el proceso de contratación.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO PENAL Y MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 87. Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público, por quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en esta Ley.
A estos efectos, el Ministerio Público practicará de oficio las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieren como copartícipes en el delito. En la sentencia definitiva, el tribunal se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o de los enjuiciados.
Si en el expediente no estuviere determinada la cuantía del daño, reparación, restitución o indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 88. El Fiscal del Ministerio Público, en capítulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al Patrimonio Público, observándose al respecto los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Los intereses se causarán desde la fecha de la comisión del acto de enriquecimiento ilícito contra el patrimonio público o desde el inicio de dicho acto, si fuere de ejecución continuada, y se calcularán conforme a la tasa o rata que fije el Reglamento de la Ley, pero en ningún caso será inferior al doce por ciento (12%) anual.
Artículo 89. En el mismo acto se opondrán todas las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y las indicadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con todas las defensas de fondo, en cuanto fueren procedentes.
Las excepciones o cuestiones previas se contestarán por la parte a quien corresponda en la misma audiencia, y serán resueltas al concluir la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 90. Ningún procedimiento administrativo o de cualquier otra naturaleza impedirá el ejercicio de la acción penal y de la civil que de ella se derive.
Artículo 91. Los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta Ley se regirán por las disposiciones previstas en ella y las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 92. Las instituciones bancarias están obligadas a abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a averiguación por la presunta comisión de delitos contra la cosa pública y mostrar su contenido cuando así lo exija el Ministerio Público, previa orden judicial emitida por el Juez de Control, a solicitud de aquél. La apertura se hará en presencia del funcionario respectivo y del titular de la caja de seguridad o de su representante. En caso de que alguno de éstos no concurriere al acto de apertura o se negare a abrir la caja de seguridad, la misma será abierta en su ausencia o rebeldía, inventariándose su contenido, de todo lo cual se levantará acta. Dicha caja, luego de sellada, no podrá abrirse nuevamente sin orden expresa del tribunal competente a solicitud del Ministerio Público.
Artículo 93. Cuando a juicio del Ministerio Público existan fundados indicios de la responsabilidad del investigado, podrá solicitar al Juez de Control que se retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario, en el caso que la investigación se refiera a fondos de los cuales éste aparezca directamente responsable en la averiguación. Dicha retención se hará en la forma y porcentaje previstos en la legislación especial.
Esta retención podrá hacerse extensiva a los pagos que los órganos y entes mencionados en el artículo 4 de esta Ley, adeuden a contratistas, cuando éstos aparezcan directamente implicados en las investigaciones que se practiquen.
Artículo 94. Cuando existieren indicios graves, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control, el aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el investigado al patrimonio público. La medida será acordada con sujeción a los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil. Introducida la solicitud, de considerarla procedente, el Juez decretará en la misma fecha la medida preventiva de aseguramiento solicitada.
Artículo 95. En la sentencia definitiva el Juez podrá ordenar, según las circunstancias del caso, la confiscación de los bienes de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que incurran o sean responsables de delitos establecidos en esta Ley que afecten gravemente el patrimonio público, a cuyo efecto solicitará ante las autoridades competentes, la repatriación de capitales de ser el caso.
Asimismo, el Juez podrá ordenar, según la gravedad del caso, la confiscación de los bienes de las personas que hayan incurrido en el delito de enriquecimiento ilícito tipificado en el artículo 46 de esta Ley, y consecuencialmente la repatriación de capitales.
Artículo 96. El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualesquiera de los delitos establecidos en la presente Ley, quedará inhabilitado para el ejercicio de la función pública y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (5) años, a excepción de lo establecido en el artículo 83 de esta Ley, caso en el cual se aplicará el tiempo establecido en esa norma.
El lapso de inhabilitación a que se refiere este artículo será determinado por el juez, de acuerdo con la gravedad del delito, en la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el mismo.
Artículo 97. Las acciones penales y civiles derivadas de los delitos tipificados en el Capítulo III del Título IV de la presente Ley prescribirán conforme a las reglas establecidas en los Códigos Penal y Civil, respectivamente. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.
Artículo 98. La Contraloría General de la República establecerá un sistema estadístico y de información sobre las denuncias, procedimientos, juicios, faltas, delitos, sanciones y penas que se impongan contra los funcionarios públicos por actos contrarios a esta Ley o por incurrir en las sanciones administrativas establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en la Ley que establece el Estatuto de la Función Pública.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se deroga la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.077 Extraordinario, del 23 de diciembre de 1982.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. El Consejo Moral Republicano adaptará el Código de Ética para el Funcionario Público, dictado por la Contraloría General de la República mediante Resolución Nº 000019 de fecha 12 de mayo de 1997, y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.268 del 13 de agosto de 1997, el cual desarrollará los principios y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. En todo cuanto sea procedente se aplicará lo previsto en la Convención Interamericana Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.211 del 22 de mayo de 1997.
Las autoridades venezolanas competentes adoptarán especialmente, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivo lo previsto por dicha convención en las materias de extradición, medidas sobre bienes y secreto bancario, reguladas por sus artículos XIII, XV y XVI.
Segunda. La comisión de los delitos contemplados en esta Ley se tendrá como de lesa patria.
Tercera. Los funcionarios públicos no podrán abrir cuentas innominadas en el exterior.
Cuarta. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veinte días del mes de marzo de dos mil tres. Año 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
FRANCISCO AMELIACH
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ NOELÍ POCATERRA
Primer Vicepresidente Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS ZULMA TORRES DE MELO
Secretario Subsecretaria
GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas, jueves 22 de mayo de 1997
Número 36.211
LEY APROBATORIA
DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN
Artículo Único:
Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, la Convención Interamericana contra la Corrupción, suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA
CONTRA LA CORRUPCIÓN
PREÁMBULO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos;
CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio;
PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social;
RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propósitos;
CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción;
RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para combatirla eficazmente;
CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio, así como respecto de los bienes producto de estos actos;
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, que socavan y atentan contra las actividades comerciales y financieras legítimas y la sociedad, en todos los niveles;
TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria para que su acción en este campo sea efectiva; y
DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio;
HAN CONVENIDO
en suscribir la siguiente
CONVENCIÓN INTERAMERICANA
CONTRA LA CORRUPCIÓN
Artículo I
Definiciones
Para los fines de la presente Convención, se entiende por:
“Función pública”, toda actividad temporal o permanente remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
“Funcionario público”, “Oficial Gubernamental” o “Servidor público”, cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
“Bienes”, los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
Artículo II
Propósitos
Los propósitos de la presente Convención son:
1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y
2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
Artículo III
Medidas Preventivas
A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer:
1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública.
2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta.
3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus actividades.
4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda.
5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.
6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del Estado, que impidan la corrupción.
7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación contra la corrupción de los Estados Partes.
8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.
9. Órganos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas.
10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición y enajenación de activos, y que establezcan suficientes controles contables internos que permitan a su personal detectar actos de corrupción.
11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.
12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el servicio público.
Artículo IV
Ámbito
La presente Convención es aplicables siempre que el presunto acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.
Artículo V
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su legislación nacional.
Artículo VI
Actos de Corrupción
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y
e. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella.
Artículo VII
Legislación Interna
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el Artículo VI.I. para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos de la presente Convención.
Artículo VIII
Soborno Transnacional
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa oindirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de esta Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindará la asistencia y cooperación prevista en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo IX
Enriquecimiento Ilícito
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda razonablemente justificados por él.
Entre aquellos Estados partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de la presente Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo X
Notificación
Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los párrafos 1 de los artículos VIII y IX, lo notificará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, quien lo notificará a su vez a los demás Estados partes. Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento ilícito serán considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los propósitos de esta Convención, transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de esa notificación.
Artículo XI
Desarrollo Progresivo
1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas:
a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada.
b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función desempeñada.
c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.
d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa.
2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, éstos serán considerados actos de corrupción para los propósitos de la presente Convención.
3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en este artículo brindarán la asistencia y cooperación previstas en esta Convención en relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo XII
Efectos sobre el Patrimonio del Estado
Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo XIII
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad con esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere competente, éste presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte requirente e informará oportunamente a éste de su resultado final.
7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparencia en los trámites de extradición.
Artículo XIV
Asistencia y Cooperación
Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de la obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o juzgamiento de actos de corrupción.
Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y otorgarán especial atención a las formas y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción.
Artículo XV
Medidas sobre Bienes
De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con la presente Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes
El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o productos de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir total o parcialmente dicho bienes o productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigación o en las actuaciones judiciales conexas.
Artículo XVI
Secreto Bancario
El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente.
El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado Parte requerido.
Artículo XVII
Naturaleza del Acto
A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y XVI de la presente Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o el hecho de que se alega que un acto de corrupción ha sido cometido por motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán por sí solos para considerar dicho acto como delito político o como un delito común conexo con un delito político.
Artículo XVIII
Autoridades Centrales
Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional previstas en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá utilizar las autoridades centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.
Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente Convención.
Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los efectos de la presente Convención.
Artículo XIX
Aplicación en el Tiempo
Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional entre los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso afectará el principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención.
Artículo XX
Otros Acuerdos o Prácticas
Ninguna de las normas de la presente Convención interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicables.
Artículo XXI
Firma
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXII
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIII
Adhesión
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIV
Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo XXV
Entrada en Vigor
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo XXVI
Denuncia
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
Artículo XXVII
Protocolos Adicionales
Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención con el objeto de contribuir al logro de los propósitos enunciados en su Artículo II.
Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en vigor y se aplicará sólo entre los Estados Partes en dicho protocolo.
Artículo XXVIII
Depósito del Instrumento Original
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro de publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas, miércoles 13 de agosto de 1997
Número 36.268
Código de ética
para el funcionario público
Artículo 1. Corresponde a los funcionarios públicos:
1. Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses generales del Estado y de preservación del patrimonio público.
2. Actuar con estricto apego a las leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deben regir su comportamiento en la realización cabal de todas las tareas que tengan asignadas.
3. Dedicar todos sus esfuerzos para cumplir, con la máxima eficiencia y la más alta eficacia, la misión que le está encomendada.
4. Realizar permanentemente actividades de superación personal y de colaboración en el mejoramiento institucional de la administración pública y, en particular, del organismo donde preste sus servicios.
5. Rehusar con firmeza inequívoca el mantenimiento de relaciones o de intereses, con personas u organizaciones que sean incompatibles con su cargo y con las atribuciones y funciones que le estén asignadas.
6. Proceder con objetividad e imparcialidad en todas las decisiones que le corresponda tomar y en los asuntos en que deba intervenir.
7. Rechazar en cualquier caso y circunstancia y nosotros jamás, ni para sí mismo ni para terceros, pagos, beneficio, privilegios en ocasión de los servicios que deba prestar.
8. Ajustar su conducta, de modo estricto y sin excepciones a favor de la transparencia en la administración pública, manteniendo la confidencialidad y reserva de información en aquellos casos excepcionales cuya divulgación esté prohibida por razones del superior interés público, de modo expreso temporal.
9. Denunciar ante la autoridad competente y rechazar cualquier actividad contraria al correcto manejo de los fondos y interés público.
10. Tratar a los ciudadanos y a los funcionarios públicos con absoluto respeto y con apego a la estricta legalidad, prestándole sus servicios y colaboración de manera eficiente y puntual y pertinente, sin abusar en modo alguno de la autoridad y atribuciones que le estén conferidas en ocasión del cargo que desempeñe.
Artículo 2. Se exhorta a todos los funcionarios públicos a ajustar su conducta, en el desempeño de sus funciones y normas señaladas en el artículo anterior.
Eduardo Roche Lander
Contralor General de la República
GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas, miércoles 15 de julio de 1998
Número 36.496
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
TÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE DEL CÓDIGO
Artículo 1°: Este Código tiene por objeto fundamental normar la conducta de los servidores públicos respecto a los principios éticos que han de regir el ejercicio de las funciones que desempeñan en la administración pública nacional.
A los efectos de este Código las expresiones «funcionario público», «empleado público» y «servidor público» tendrán un mismo y único significado.
Artículo 2°: Todo servidor público que conozca de cualquier hecho contrario a la normativa dispuesta en el presente Código, que atente contra los principios contenidos en el artículo 3, está en el deber de informar a los directivos de la institución donde preste sus servicios el presunto infractor.
TÍTULO II
PRINCIPIOS ÉTICOS DEL SERVIDOR PÚBLICO
Artículo 3°: A los efectos de este Código son principios rectores de los deberes y conductas de los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regir la función pública:
a) La honestidad.
b) La equidad.
c) El decoro.
d) La lealtad.
e) La vocación de servicio.
f) La disciplina.
g) La eficacia.
h) La responsabilidad.
i) La puntualidad.
j) La transparencia
k) La pulcritud.
Artículo 4°: El ejercicio de la función pública administrativa de cualquier servidor público propenderá a la combinación óptima de estos principios, debiendo tener prioridad la honestidad.
Artículo 5°: La honestidad exige actuar teniendo en cuenta siempre que los fines públicos excluyen cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo, destinado de alguna manera al provecho personal o grupal de los servidores públicos o de un tercero cualquiera que éste sea, o buscarlo u obtenerlo por sí mismo o por interpuesta persona.
Artículo 6°: La equidad obliga a los servidores públicos a actuar, respecto a las personas que demandan o solicitan sus servicios, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas y sin consideración de género, religión, etnia, posición social y económica u otras características ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
Artículo 7°: El decoro impone al servidor público respeto para sí y para los ciudadanos que recurran en solicitud de atención o demanda de algún servicio. Respeto que ha de exteriorizar siendo circunspecto en el lenguaje y en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
Artículo 8°: La lealtad será manifestación permanente de fidelidad que se traducirá en constancia y solidaridad para con la institución, niveles supervisores, compañeros y subordinados. Cuando se ejercita en ausencia de los superiores alcanza su máxima expresión valorativa.
Artículo 9°: La vocación de servicio excluye conductas, motivaciones e intereses que no sean los institucionales y se patentiza en acciones de entrega diligente a las tareas asignadas. Implica disposición para dar oportuna y esmerada atención a los requerimientos y trabajos encomendados, apertura y receptividad para encauzar cortésmente las peticiones, demandas, quejas y reclamos del público, así como el contestarlos pronta y oportunamente.
Artículo 10: La disciplina significa la observancia y el estricto cumplimiento de las normas administrativas por parte de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 11: La eficacia comporta la realización de los programas y actuaciones gubernamentales y administrativas al menor costo para los contribuyentes, en el menor tiempo posible y con logro óptimo de los objetivos planteados.
Artículo 12: La responsabilidad significa disposición y diligencia en el cumplimiento de las competencias, funciones y tareas encomendadas, el tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas; así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta pública sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
Artículo 13: La puntualidad exige del servidor público que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos dentro de los lapsos establecidos o convenidos. Impone exactitud y precisión en el cumplimiento de los horarios para el desarrollo de las actividades ordinarias y extraordinarias relacionadas con sus labores.
Artículo 14: La transparencia exige del servidor público la ejecución diáfana de los actos del servicio, e implica que éstos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica que tenga interés legítimo en el asunto.
Artículo 15: La pulcritud entraña la adecuada presentación de los bienes públicos, la preocupación por el ambiente físico de trabajo y, en todo caso, el no aumentar, por desidia, su deterioro. Asimismo implica la apropiada presentación personal de los servidores públicos durante el ejercicio de sus funciones.
TÍTULO III
CONDUCTA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 16: El servidor público de buena conducta será aquel que durante el ejercicio de sus funciones practique cabal y rigurosamente los principios definidos en el Título II de este Código.
Artículo 17: La honestidad de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:
a) Los servidores públicos deberán rechazar en el ejercicio de sus funciones los regalos, invitaciones, favores, dádivas, pago de viajes, uso de medios de transporte o cualquier clase de halagos, beneficios materiales o inmateriales, ofrecidos por personas o grupos interesados en obtener decisiones favorables o de cualquier tipo.
b) El servidor público deberá abstenerse en forma absoluta de ejercer sus funciones o autoridad con fines distintos al interés público. A tal efecto no deberá, en ninguna circunstancia, vincular su vida privada con el desempeño del cargo que ejerce, ni utilizarlo para hostigamiento, acoso o seducción de cualquier tipo.
c) Los servidores públicos se abstendrán de celebrar contratos de cualquier naturaleza con la República por sí, ni por terceras personas.
d) Los servidores públicos se inhibirán de conocer o participar por sí o por terceras personas en asuntos en los cuales tengan directa o indirectamente especial interés.
e) Las entrevistas con personeros o particulares interesados en una determinada decisión deberán ser efectuadas en la respectiva oficina o lugar de trabajo del funcionario.
f) El acceso a datos e informaciones que dispongan los servidores públicos debido al ejercicio de sus funciones, competencias, labores o empleos no deberá ser utilizado para fines distintos de los institucionales.
g) Los subordinados no deben ser obligados a realizar durante el tiempo de trabajo actividades correspondientes a los asuntos e intereses personales de sus superiores.
h) Ningún servidor público después de asumir su cargo o funciones podrá continuar desempeñándose como administrador de sus negocios particulares, inversiones o empresas, si éstas menoscaban el estricto cumplimiento de sus deberes en cuyo caso deberán delegar sus poderes de administración.
i) Quienes hayan ejercido funciones públicas se abstendrán, por un año, de utilizar la información obtenida en el ejercicio de su cargo en contra de los intereses de la República.
j) El servidor público mostrará la rectitud e integridad de su conducta escogiendo siempre cuando esté delante de dos opciones la mejor y más ventajosa para el bien común.
k) El servidor público ejercerá con moderación y discreción las prerrogativas inherentes al cargo y se abstendrá de ello cuando cause algún perjuicio a los legítimos intereses de los usuarios de los servicios públicos.
l) El servidor público bajo ninguna circunstancia retardará o dificultará a cualquier ciudadano el ejercicio regular de su derecho y menos en forma que pueda causarle daño moral o material.
Artículo 18: La equidad de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:
a) Todo aquel que solicite o demande atención o servicio por ante un servidor público deberá recibir un tratamiento imparcial y objetivo.
b) La prestación del servicio se debe en igual cantidad o calidad a todos los usuarios, concediendo la misma oportunidad a todos y cada uno de ellos. Estarán justificados sólo aquellos tratamientos especiales amparados por ley o resolución pública del organismo competente.
c) Para la justa y correcta prestación del servicio, el servidor público deberá estar permanentemente consciente de que su trabajo está regido por el interés de ser útil a quien demande un servicio, sin considerar condición social, política, económica, religiosa, étnica, o de cualquier otro orden, respetando fielmente sus derechos individuales.
d) La actitud asumida por el servidor público en los actos del servicio no debe permitir que odios, simpatías, antipatías, caprichos, presiones o intereses de orden personal o grupal interfieran en el trato con el público, con otras autoridades o con sus compañeros de trabajo, superiores o subordinados.
Artículo 19: El decoro de los servidores públicos será practicado y apreciado según los siguientes criterios:
a) El servidor público en todo momento, lugar y circunstancia debe evitar los excesos, manteniendo una conducta acorde con las normas jurídicas y buenas costumbres socialmente establecidas.
b) El servidor público durante el ejercicio de sus funciones y especialmente cuando atienda al público se abstendrá de practicar tertulias, juegos, lances bromistas o conversaciones telefónicas.
c) El tratamiento al público será de «usted» y se evitarán familiaridades, coloquialismos y toda suerte de lenguaje no cónsono con la seriedad y formalidad del caso. A tal efecto el abuso de confianza en el trato con el público e inclusive entre funcionarios debe evitarse.
d) La cortesía en el trato con el público.
Artículo 20: La lealtad de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:
a) Todo servidor público deberá comunicar inmediatamente a sus superiores cualquier acto contrario a las disposiciones de este Código, así como rechazar las presiones de superiores jerárquicos, contratantes, interesados o cualquiera que desee obtener favores, ventajas o beneficios indebidos mediante acciones ilegales o inmorales.
b) Todo servidor público debe mantener una actitud que permita fortalecer la solidaridad y confraternidad con sus compañeros de trabajo, mediante el respeto mutuo, el trato cordial y la racional tolerancia, permitiendo la armonía de la estructura organizacional.
c) Todo servidor público deberá divulgar entre sus compañeros de trabajo la existencia y el contenido del Código de Conducta e instar a su cumplimiento.
d) El servidor público, como custodio principal de los bienes de la dependencia y ambiente de trabajo donde se desempeña, deberá dar inmediatamente parte a sus superiores o al ente correspondiente de los daños causados a dichos bienes.
Artículo 21: La vocación de servicio de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:
a) Todo servidor público debe desempeñar su cargo en función de las obligaciones que le confieren utilizando todos sus conocimientos y su capacidad física e intelectual, con el fin de obtener los mejores resultados.
b) El servidor público actuará permanentemente con solidaridad, respeto, cordialidad, tolerancia y consideración para con el público.
c) El servidor público, para el cabal ejercicio de sus funciones, solicitará de sus superiores, se le informe las funciones, los deberes, los procedimientos, la ubicación jerárquica y los canales regulares de comunicación propios del cargo que ha de ejercer.
Artículo 22: La disciplina de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:
a) El servidor público acatará las órdenes superiores, sin menoscabo del cumplimiento del ordenamiento jurídico establecido ni la negación de los valores inherentes a la condición humana.
b) Los servidores públicos respetarán los principios y prácticas de la continuidad administrativa, siempre que se ajusten a Derecho, independientemente de cuáles sean sus afiliaciones políticas o simpatías electorales.
c) El servidor público cuando no compartiere los criterios de las órdenes recibidas dará cumplimiento a las mismas dejando constancia de su inconformidad ante el órgano competente. Sólo podrá exceptuarse de su acatamiento por inconstitucionalidad, ilegalidad o cuando el conflicto de intereses o derechos le afecte directamente.
d) La complicidad en el incumplimiento de órdenes recibidas no podrá justificarse alegando un beneficio mayor para la institución, ni por el acatamiento de órdenes superiores.
e) El servidor público no deberá bajo ninguna circunstancia abandonar su lugar de trabajo sin estar debidamente autorizado, así como tampoco extraer documentación o información reservada para uso único y exclusivo de la dependencia donde desempeña funciones.
Artículo 23: La eficacia de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:
a) Es deber de todo superior jerárquico de un despacho público crear, promover y mantener una infraestructura técnico-administrativa, mediante la cual las disposiciones del presente Código sean efectivamente aplicables, como directivas, manuales, instructivos y cualquier otro instrumento requerido.
b) Es deber de todo superior jerárquico de un despacho público disponer y mantener abiertos canales de información para la recepción, atención y tratamiento de quejas, reclamos, denuncias, peticiones, solicitudes y sugerencias que el público y la ciudadanía en general planteen sobre los deberes y comportamiento ético de los servidores públicos. A tal efecto en todos los despachos y dependencias públicas se organizarán y dispondrán oficinas, servicios o procedimientos para este cometido.
c) Los despachos públicos colaborarán entre sí y se prestarán toda la atención e información necesaria que posibiliten el mejor cumplimiento de lo prescrito en el presente Código.
d) Los superiores jerárquicos deberán organizar debidamente su tiempo de audiencia a la ciudadanía, de manera de evitar largas antesalas y esperas indefinidas.
e) En caso de formación de largas colas de público en espera de que se le atienda, los supervisores deberán organizar el trabajo de los funcionarios, adoptando las medidas necesarias para resolver prontamente la situación.
f) El uso de los recursos científicos y tecnológicos al alcance, así como la disposición a ser capacitado para el logro de mejores resultados en su aplicación, será práctica obligada de los servidores públicos.
g) El servidor público deberá llevar un registro continuo y actualizado de las actividades atinentes a las labores desempeñadas, con el fin de autoevaluar sus logros y resultados.
Artículo 24: La responsabilidad de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:
a) Todo superior jerárquico de un despacho público velará porque en los actos de juramentación y toma de posesión de los cargos se lean partes seleccionadas de este Código y se entregue un ejemplar al nuevo titular.
b) El servidor público debe reconocer sus limitaciones al momento de realizar actividades de servicio público, en especial cuando se trate de contacto directo con el usuario y solicitar si fuere necesario la debida capacitación y colaboración en el área donde lo requiera.
c) Los servidores públicos no deben evadir los compromisos contraídos con las personas que acudan en solicitud de la debida prestación de servicios.
d) El servidor público como custodio principal del patrimonio de la dependencia y ambiente de trabajo donde se desempeña, deberá ser fiel y permanente vigilante de los documentos, bienes e intereses que de ese despacho le han sido confiados.
e) Los superiores podrán otorgar las licencias y permisos sin violar imperativos éticos, y los servidores públicos deben solicitarlos en forma moralmente justificada y legalmente correcta.
f) El servidor público debe considerarse el primer obligado con el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, y no evadirlos por ningún concepto.
Artículo 25: La puntualidad de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:
a) Los horarios de trabajo serán cumplidos exactamente como han sido establecidos.
b) Los servidores públicos encargados de atender al público comenzarán su horario de trabajo sin mayores dilaciones, y al terminar le manifestarán cortésmente y no de manera abrupta la conclusión de sus labores.
c) La modificación de horarios debe garantizar al usuario recibir el mismo servicio ofrecido o mejorado, por lo cual no deberán hacerse cambios de horarios que lesionen el derecho del público asistido.
d) Las pausas en el trabajo no deben prolongarse injustificadamente; los horarios corridos sólo podrán establecerse si está asegurado su efectivo cumplimiento.
e) Los servidores públicos no deben por ningún concepto acortar el tiempo de trabajo en vísperas de festividades o fines de semana. Tampoco se tolerará la prolongación de los asuetos por días feriados que ocurran hacia el comienzo o fin de la semana laboral.
Artículo 26: La transparencia de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:
a) Toda persona tiene derecho a conocer la verdad. El servidor público no debe omitirla o falsearla, en menoscabo de lo establecido en la ley.
b) La disposición arquitectónica de los despachos públicos deberá realizarse y mantenerse en forma tal que evite el exceso de antesalas y un ambiente físico intimidatorio para la ciudadanía.
c) Los servidores públicos con el cumplimiento de los procedimientos previamente establecidos, deben permitir al usuario conocer los pasos a seguir y mostrar un trabajo que no ofrezca dudas en relación a su ejecución.
d) La transparencia en los actos del servicio público exige, en especial, que la información de que dispongan los despachos y dependencias públicas ha de considerarse susceptible de acceso a toda persona natural o jurídica que tenga interés legítimo sobre el asunto. La reserva como excepción deberá ser expresamente declarada y fundamentada en razones debidamente justificadas de conformidad con la Ley.
e) Los servidores públicos encargados de adquisiciones y compras deberán publicar periódicamente y en sitio visible al público una relación de los bienes adquiridos y servicios contratados, el objeto y valor de tales bienes y servicios, su destino, el nombre del adjudicatario, así como las licitaciones declaradas desiertas. La relación se hará en lenguaje sencillo y asequible al ciudadano común.
Artículo 27: La pulcritud de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:
a) La apariencia personal del servidor público deberá ser de general aceptación, esmerándose en la medida en que sus posibilidades se lo permitan en mantener el mayor cuidado posible en su vestimenta, así como el cumplimiento de las normas higiénicas básicas.
b) El servidor público deberá ser fiel y permanente vigilante de la preservación, el mantenimiento y la adecuada presentación de las instalaciones físicas y los bienes de la dependencia donde labora.
c) El establecimiento, el manejo y la conservación de archivos y registros merecerá especial cuidado, como fuente de antecedentes y experiencias que faciliten la gerencia pública y como muestra de respeto y aprecio por la tradición y la historia del Estado venezolano.
TÍTULO IV
INCENTIVOS
CAPÍTULO I
LOS INCENTIVOS
Artículo 28: La conducta de los servidores públicos ajustada a los principios y las normas de este Código será referencia valorativa válida para la evaluación que se haga del servicio prestado por éstos.
Artículo 29: En cada despacho de la administración pública se publicarán periódicamente cuadros de honor donde figurarán los servidores públicos que se hayan destacado en el cumplimiento de lo prescrito en este Código, según aquellas prioridades y valores que sean importantes y característicos del tipo de actividades que realiza el despacho respectivo.
Artículo 30: A los efectos de este Código los servidores públicos que durante el último año de servicio hayan presentado buena conducta serán propuestos para hacerse acreedores de reconocimientos o condecoraciones que han de imponerse el Día del Funcionario Público en otras ocasiones significativas.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31: A los fines de fortalecer la ética pública en el sistema de administración de personal, se creará un Consejo Nacional de Ética Pública, el cual se encargará de la vigilancia, el seguimiento y la evaluación de lo establecido en este Código.
Artículo 32: Sin perjuicio de la competencia que en materia de supervisión y administración de personal tiene la Oficina Central de Personal (OCP), el Comisionado Presidencial para la Vigilancia de la Administración Pública podrá a su vez desarrollar actividades que coadyuven al cabal cumplimiento de lo prescrito en este Código.
Artículo 33: Sin menoscabo de lo establecido en este Código, los despachos públicos podrán mantener, elaborar e instrumentar directivas, manuales, instructivos, normas y procedimientos complementarios que, enmarcados en el espíritu de este Código, contribuyan a su efectiva aplicación.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho. Año 188° de la Independencia y 139° de la Federación.
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
ÍNDICE
PRESENTACIÓN
Cuestión previa
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS SOMETIDAS A LA LEY
A) FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS
B) OTRAS PERSONAS SOMETIDAS A LA LEY
C) Ámbito Objetivo: Patrimonio Público.
concepto
CAPÍTULO III
De los principios para prevenir
la corrupción
CAPÍTULO IV
DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO
A) OBLIGACIÓN DE DECLARAR
B) OBLIGACIÓN DE INFORMAR LOS
NOMBRAMIENTOS
CAPÍTULO V
Sanciones por no presentar
la Declaración Jurada de Patrimonio
a) No presentación en el término señalado
b) No presentación de la información complementaria
requerida por la Contraloría
c) Falseamiento u ocultamiento de información
d) Incumplimiento de orden de retención
CONCLUSIÓN
a) De las sanciones administrativas
b) De las medidas preventivas
CAPÍTULO VI
ÓRGANO CONTRALOR
1) COMPETENCIA
a) Contraloría General de la República
b) Ministerio Público
2) ÓRGANO COMPETENTE PARA RECIBIR
LA DECLARACIÓN
3) OBLIGACIONES DERIVADAS DEL DEBER
DE DECLARAR
a) Exhibición de libros y otros documentos
b) Cajas de seguridad
c) Información para la verificación de la sinceridad
de la declaración
CAPÍTULO VII
DE LAS RESPONSABILIDADES
DE LA RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y CIVIL
A) DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
a) De los supuestos de la responsabilidad
1. Supuestos específicos
1.1. Derivados de la violación de deberes
de sana administración
1.1.1. Endeudamiento no autorizado
1.1.2. Manejo ilegítimo de cuentas bancarias
1.1.3. Sobregiro bancario
1.1.4. Disposición o uso indebido de fondos
o bienes públicos
1.1.5. Expedición indebida de certificados
de inasistencia al trabajo
1.1.6. Despilfarro administrativo
1.1.7. Ocultamiento o acaparamiento
de formularios administrativos
2. Derivados de la aplicación de la Ley
3. Supuestos genéricos o subsidiarios
b) Organismo competente para determinar
esta responsabilidad
B) DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
C) DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
D) DE LA NORMATIVA APLICABLE
CAPÍTULO VIII
DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
A) DEL ENRIQUECIMIENTO
A.1.) DE LOS SUJETOS
B) DE LA DETERMINACIÓN
DEL ENRIQUECIMIENTO
C) DE LAS PRUEBAS
D) DEL PROCEDIMIENTO POR ANTE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
EN CASO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
CAPÍTULO IX
LOS DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA
A) DE LOS TIPOS
a) Peculado
b) Malversación genérica
c) Malversación específica
d) Concusión
e) Utilización lucrativa indebida de información
f) Lucro de funcionarios o de particulares en actos
de la administración pública
g) Corrupción
h) Enriquecimiento ilícito
i) Exacción ilegal
j) Abuso de autoridad
k) Concierto con interesados e intermediarios
l) Enriquecimiento indebido por actuaciones
administrativas
m) Lucro de funcionarios
n) Enriquecimiento ilícito
o) Declaración de utilidades ficticias
p) Tráfico de influencias
q) Ocultamiento o falseamiento del contenido
de la declaración jurada
r) Falsedad de certificado de reposo
s) Expedición indebida de licencias y permisos
t) Ocultamiento, inutilización, alteración, retención
o destrucción de libros o documentos
u) Suposición de valimiento con los funcionarios públicos
v) Ventajas por despilfarro
w) Fraudes administrativos
x) Manejos indebidos de cuentas bancarias y sobregiros
y) Calumnia específica
B. DE LAS PENAS
CAPÍTULO X
DE LOS DELITOS CONTRA
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO XI
Del procedimiento penal
y medidas preventivas
CAPÍTULO XII
DE LA PRESCRIPCIÓN, DELITOS DE LESA PATRIA Y OTRAS NORMAS
a) De la prescripción
b) Delitos de lesa patria
c) Otras normas aplicables
ANEXOS
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
CONVENCIÓN INTERAMERICANA
CONTRA LA CORRUPCIÓN
CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL FUNCIONARIO
CÓDIGO DE CONDUCTA
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
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LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
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Cuestión previa
La novísima Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario, de fecha 7 de abril de 2003, es una ley singular por cuanto pretende reprimir la corrupción, tanto el acto de quienes estando revestidos de autoridad pública sucumben a la seducción, como aquellos que tratan de corromperlos. Está sustentada, por supuesto, en principios constitucionales, artículos 25, 29, 46, 65, 116, 139, 141, 143, 145, 255, 271, 274, 285 y 289; pues la corrupción es un flagelo social que es necesario reprimir por lo pernicioso para la vida societaria. Tendrá innegablemente esta Ley trascendental influencia en la conducta de la administración pública, en sus funcionarios y en los administrados. Con la entrada en vigencia de esta Ley, el manejo y tratamiento de los fondos públicos se hará de conformidad con su destino específico, lo cual redundará en beneficio del Estado, de la acción de gobierno y en definitiva de la colectividad en general.
Con la aplicación de esta Ley, entramos verdaderamente en el campo de la pedagogía cívica y su ejercicio optimizará la función pública. Tiene como finalidad prevenir, perseguir y sancionar el enriquecimiento ilícito, entendiéndose como tal cuando un funcionario o empleado público se encuentre, sin poder justificarlo, en posesión de bienes que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas.
También el ánimo de lucro mediante engaño, violencia, abuso de autoridad y cualquier otro medio de coerción, sanciona tanto al corrupto como al corruptor. Pudiera decirse que esta Ley regula la responsabilidad de los funcionarios por cuanto su contenido normativo establece, fundamentalmente, la responsabilidad penal, civil, disciplinaria y administrativa del servidor público.
Pero es necesario una cultura ética, un gran sentido de responsabilidad y un concepto claro de moralidad cívica. Esta Ley, además de ser una Ley penal, ya que muchas de sus disposiciones tienen carácter punitivo, regula la conducta del funcionario o empleado público y determina, como ya se señaló, su responsabilidad.
En este sentido, cabe destacar que la esfera de influencia de esta Ley está referida en principio a todos los funcionarios: no sólo a los que ejerzan funciones ejecutivas, sino también a los que ejerzan funciones legislativas y judiciales, ya sea por nombramiento, contrato, elección, que tengan funciones permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas; incluso a particulares: personas naturales o jurídicas.
Esta Ley deroga la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3077, Extraordinario del 23 de diciembre de 1982. Vemos que esta Ley, con el propósito de salvaguardar el patrimonio público, procura garantizar el manejo adecuado de los recursos públicos. Para ello se sustenta en fortalecer la conducta del funcionario en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad.
Esta Ley de 98 artículos está contenida en cinco títulos, Disposiciones Derogatorias, Transitorias y Disposiciones Finales. El primer título refiere las Disposiciones Fundamentales, artículos del 1 al 32 en tres capítulos: Disposiciones Generales, Principio para prevenir la corrupción y Declaración Jurada de Bienes.
El título II va desde el artículo 33 al 40 dentro de dos capítulos. De las sanciones administrativas o medidas preventivas.
El título III va desde el artículo 41 al 45, de las atribuciones de la Contraloría General de la República y el Ministerio Público.
El título IV va desde el artículo 46 al 86 dentro de tres capítulos: el primero del enriquecimiento ilícito; el segundo, otros delitos contra el patrimonio público; y el tercero, de los delitos contra la administración de justicia.
El título V abarca del artículo 87 al 98, Procedimiento Penal y Medidas Preventivas. Disposiciones Derogatoria, Transitoria y Finales.
CONCLUSIÓN
Esta ley tiene por finalidad prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público y el cumplimiento y aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado.
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
(Título 1, Artículo 1)
El objeto de la Ley es prevenir, perseguir y sancionar el enriquecimiento ilícito y aquellos hechos (delitos) que atentan contra la cosa pública. Tiene como objeto hacer efectiva la responsabilidad penal, civil administrativa y disciplinaria del funcionario y empleado público. A la vez tiene por propósito establecer normas que regulen la conducta del funcionario a los fines de salvaguardar el patrimonio público. Esas normas se sustentan en los principios de honestidad, transparencia, eficiencia y responsabilidad.
Nota: La base constitucional de estas disposiciones legales está contenida en los artículos 25, 116, 139, 141, 145, 271, 274, 285 y 289.
Conclusión
a) Prevenir, perseguir y sancionar el enriquecimiento ilícito y los delitos contra la cosa pública que en ella se determinan.
b) Hacer efectiva la responsabilidad penal, administrativa y disciplinaria de los funcionarios públicos y demás personas señaladas en la misma.
c) Garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos.
Nota: Algunos aspectos de esta Ley, contenidos en este capítulo, por su complejidad e importancia se desarrollan separadamente (Cap. I).
CAPÍTULO II
De las personas sometidas a esta Ley
(Artículo 2)
Sujetos de la Ley (Ámbito subjetivo)
Los sujetos de esta Ley son los funcionarios o empleados públicos y se consideran como tales aquellos que tengan funciones públicas permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, designados por elección, nombramiento o contrato por cualquier autoridad competente al servicio de la República, los Estados, los Municipios, Institutos, Organismos o Establecimientos Públicos, sometidos por la Ley al control o tutela por parte de dichas entidades. También la Ley extiende su esfera de acción a los directores y administradores de sociedades civiles y mercantiles, fundaciones u otras personas jurídicas en cuyo capital haya aportes del Estado. Incluso, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República.
Conclusión: Incide la Ley sobre:
A) FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS: Sujetos de la responsabilidad administrativa.
A los efectos de la Ley son funcionarios públicos:
(Art. 3)
a) Todos los que estén investidos de funciones públicas, sean permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de:
1) La República
2) Las Entidades Federales
3) Distritos
4) Municipios
5) Los establecimientos públicos sometidos por la Ley a control de tutela, o de cualquier otro tipo, por parte de dichas entidades. Institutos Autónomos Nacionales, Estadales, Municipales.
6) Cualquier órgano o ente en que aparece el Poder Público.
b) Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, de las fundaciones y de otras personas jurídicas, cuyo capital o patrimonio estuviese integrado en un porcentaje igual o mayor al 50%, por aporte de las entidades públicas a que se refiere el artículo 4º de la Ley, o sea, los siguientes:
1) La República
2) Los Estados o Municipios
3) Los Institutos Autónomos, los establecimientos públicos y demás personas jurídicas de derecho público en los cuales la República, los Estados o los Municipios tengan participación.
4) Las sociedades en las cuales los entes públicos mencionados en los numerales 1, 2 y 3 tengan participación igual o mayor al 50% de capital social, así como también aquellas sociedades de propiedad totalmente estatal, tenedoras de acciones de otras sociedades, que coordinen la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
5) Las sociedades en las cuales las personas jurídicas señaladas en el punto 4 tengan participación igual o mayor al 50% de capital social, así como también aquellas sociedades de propiedad totalmente estatal, tenedoras de acciones de otras sociedades que coordinen la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
6) Las fundaciones constituidas y dirigidas por las personas jurídicas señaladas en los puntos 3, 4 y 5. Asimismo, aquellas fundaciones que, aunque no hayan sido constituidas ni sean dirigidas por las personas antes señaladas, puedan generar, en razón de su gestión, compromisos financieros para dichas personas.
c) Los directores nombrados en representación de la República, de los Estados y Municipios, de los Institutos Autónomos, establecimientos públicos y demás personas jurídicas antes mencionadas, en sociedades civiles y mercantiles, fundaciones y otras personas jurídicas en las cuales la participación de dichos entes sea al 50% del capital o patrimonio.
B) OTRAS PERSONAS SOMETIDAS A LA LEY: (Ámbito Territorial)
Además de los funcionarios antes mencionados, esta Ley se aplica, en determinados casos, a otras personas aun cuando no sean servidores públicos. En ese sentido:
a) El Tribunal podrá exigir a personas distintas a las mencionadas en los literales anteriores, la presentación de declaración jurada de patrimonio, cuando de las investigaciones de que esté conociendo dicho tribunal, surjan indicios de delito contra el patrimonio público.
b) Igualmente, quedan sometidas a la obligación de presentar declaración, las personas naturales o jurídicas que ejecuten obras o suministren bienes o servicios a la República, los Estados y Municipios y demás personas jurídicas a que se refiere esta Ley. En este sentido, la norma ordena que se presente declaración jurada de patrimonio cuando sea exigido por la Contraloría General de la República o el tribunal competente en el curso de las investigaciones que realice.
c) Por último, la Ley somete a sus disposiciones a los particulares que sean partícipes en alguno de los delitos tipificados en ella.
C) Ámbito Objetivo: Patrimonio Público. concepto: La Ley considera patrimonio público, que es lo que pretende salvaguardar, aquello que sin entrar a definir corresponde por cualquier título a la República, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, empresas mixtas, fundaciones y sociedades donde tenga participación (Artículos 4 y 5 de la Ley.)
Conclusión
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley, se entiende por patrimonio público aquel que, por cualquier título, corresponda a las siguientes personas:
En general, a todos los organismos o entes que ejercen el Poder Público Nacional, Estatal, Municipal:
a) La República
b) Los Estados y Municipios
c) Los Institutos Autónomos, los establecimientos públicos y demás personas jurídicas de derecho público en las cuales los organismos antes mencionados tengan participación.
d) Las sociedades en las cuales la República y demás personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al 50% del capital social. Quedarán comprendidas, además, las sociedades de propiedad totalmente estatal cuya función a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
e) Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior tengan participación igual o mayor al 50%. Las fundaciones constituidas y dirigidas por algunas de las personas referidas en el presente artículo, o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse compromisos financieros para esas personas.
CAPÍTULO III
De los principios para prevenir
la corrupción
La Ley (Cap. II del Título I, artículos 6 al 22) establece principios de moralidad y ética del funcionario como rectores de su conducta en el manejo, administración y custodia de fondos y bienes públicos.
De esta manera destaca que la conducta del funcionario debe regirse, entre otros, por principios de:
Honestidad
Transparencia
Eficiencia
Legalidad
Rendición de cuentas
Respondabilidad
Subraya la Ley que los funcionarios deben administrar el patrimonio público con honradez, decoro, probidad.
También que el funcionario está en la obligación de informar de la utilización de los bienes y gastos públicos, rendir cuentas de su gestión, y atender el requerimiento de los ciudadanos de conocer de su actuación en el manejo de bienes del Estado.
Conclusión
Estos principios rectores de la conducta del funcionario son necesarios para prevenir y a la vez evaluar y juzgar la actuación del funcionario.
CAPÍTULO IV
De la Declaración Jurada
de Patrimonio
La Ley establece (artículo 23) la obligatoriedad de las personas señaladas en el artículo 3 ejusdem de presentar declaración jurada de su patrimonio, la cual es la manifestación de voluntad de la persona obligada por la Ley a consignar en forma escrita una relación sincera y veraz de sus haberes y obligaciones, dentro del término previsto en la Ley.
De la Declaración: Están obligados, dentro de los 30 días siguientes a la toma de posesión y dentro de los 30 días posteriores a la cesación en el cargo. La declaración goza de exención fiscal. Debe ser hecha bajo juramento, en papel común sin estampillas por ante la Contraloría.
Observación: Los institutos bancarios están obligados a abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a averiguación y mostrar su contenido cuando así lo exija la Contraloría General de la República. También podrá la Contraloría exigir declaración a particulares, y a contratistas que ejecuten obras o suministren bienes y servicios.
A) OBLIGACIÓN DE DECLARAR: La obligación primaria que para los funcionarios públicos establece la Ley, consiste en la declaración de patrimonio que deben hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión del cargo y a la cesación en el mismo. En papel común, sin estampillas y estará exenta de todo impuesto o tasa.
B) OBLIGACIÓN DE INFORMAR LOS NOMBRAMIENTOS (Artículo 24 de la Ley)
La Ley establece que los funcionarios a quienes competa hacer el nombramiento o designación y los presidentes de cuerpos integrados por funcionarios electos, deberán participar a la Contraloría General de la República las elecciones recaídas, los nombramientos o designaciones hechos y las respectivas tomas de posesión de cualquiera de las personas señaladas en su artículo 2, a los fines del Registro de Funcionarios o Empleados Públicos. Esta participación deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la cual el funcionario o empleado público asuma el ejercicio del cargo.
Conclusión
1) Las personas obligadas a la Declaración prestarán las facilidades necesarias para la verificación de la misma, inspección de libros, cuentas bancarias, documentos, etc.
2) Los informes de la Contraloría tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuados.
3) De conformidad con lo señalado en la conclusión Nº 2, se invierte la carga de la prueba. Vale decir, quien tiene que probar es el investigado: la persona obligada a la Declaración.
CAPÍTULO V
Sanciones por no presentar
la Declaración Jurada de Patrimonio
(Arts. 33 y siguientes)
a) No presentación en el término señalado: Retención del pago de las remuneraciones hasta que dé cumplimiento a la obligación y acredite de manera fehaciente que entregó la declaración al funcionario competente para recibirla y multa impuesta por la Contraloría.
b) No presentación de la información complementaria requerida por la Contraloría: Retención de sueldo o emolumentos hasta que corrija los vicios que pueda tener la declaración o consigne las pruebas que aclaren su situación y multa impuesta por la Contraloría.
c) Falseamiento u ocultamiento de información: En el caso de que el declarante, de forma maliciosa, falseare o ocultare los datos contenidos o que deba contener la declaración, se aplicará pena de prisión de uno a seis meses, y multa impuesta por la Contraloría.
d) Incumplimiento de orden de retención: De acuerdo con la Ley, se sancionará con multa de entre 50 y 500 unidades tributarias a los ordenadores de pago que no acaten la orden de suspender el pago de los emolumentos o sueldos que correspondan a los funcionarios que no hubieren presentado la declaración o no hubieren complementado la declaración. Suspensión del cargo sin sueldo. Inhabilitación.
Dispone también la Ley que en la comprobación de la declaración jurada, los particulares están en la obligación de permitir el acceso de toda la información que tuviesen en su poder sobre el caso sujeto a la averiguación, y los bancos en la obligación de abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a examen.
Conclusión
Lo antes señalado está recogido en el Título II, Capítulos I y II.
a) De las sanciones administrativas (acta 33 al 36), donde se establece que independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados con multa de 50 a 500 unidades tributarias quienes omitieren:
1) Presentar declaración en el término previsto.
2) Presentar recaudos en el término señalado.
3) Participar nombramientos, designaciones, toma de posesión, remociones o destituciones.
4) Exigir al funcionario el comprobante de su declaración.
5) Aplicar medidas preventivas.
6) Exigir copia de la declaración a los funcionarios que por renuncia o destitución, antes de canceladas sus prestaciones sociales.
Y cualquiera que enturbie alguna diligencia o falseare documentos referidos a la declaración.
b) De las medidas preventivas (Arts. 37 al 40)
En razón de estas violaciones, el Contralor General solicitará:
1) Suspensión del cargo sin sueldo.
2) Inhabilitación para ejercer cualquier cargo público.
CAPÍTULO VI
Órgano Contralor
(Artículos 41 al 45)
Atribuciones y deberes
1) La competencia corresponde a:
a) La Contraloría Generalde la República
Funciones: Recibe declaraciones. Exige declaraciones. Realiza investigaciones administrativas. Declara responsabilidad administrativa e impone sanciones pecuniarias, suspensión del cargo sin sueldo, inhabilitación. Envía recaudos al Fiscal General.
b) Al Ministerio Público: (Art. 45) Los recaudos, concluida la sustanciación en que pueda derivarse la responsabilidad penal o civil, la Contraloría debe enviarlos al Fiscal General de la República, quien tendrá por competencia:
1.1. Ejercer las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal, civil y disciplinaria.
1.2. Velar por la aplicación de las sanciones administrativas y disciplinarias que sean procedentes.
1.3. Decidir acerca de la procedencia del ejercicio de la acción penal o civil.
1.4. Intentar acción civil para el cobro de multas administrativas impuestas por la Contraloría.
2) ÓRGANO COMPETENTE PARA RECIBIR
LA DECLARACIÓN
La declaración de patrimonio debe ser presentada por ante la Oficina de Control de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando se presente en el extranjero, se hará ante el representante diplomático o consular de la República en el país donde el funcionario formulante preste sus servicios.
b) Cuando el funcionario declarante esté residenciado o preste sus servicios en un estado o territorio federal, la presentará ante el Contralor Estadal o el Contralor Interno del Territorio, según el caso.
c) Cuando el declarante sea oficial, suboficial, clase o soldado de las Fuerzas Armadas Nacionales, la presentará ante el Director General Sectorial de Contraloría del Ministerio de la Defensa.
El funcionario que reciba la declaración otorgará constancia de ello al interesado.
CONTENIDO
La declaración jurada de patrimonio deberá contener una relación de los siguientes aspectos:
a) De los bienes y de los créditos a favor o en contra del declarante con expresión del valor de los mismos.
b) De los bienes y de los créditos a favor o en contra del cónyuge no separado legalmente de bienes y de los hijos menores sometidos a la patria potestad del declarante.
c) El lugar de ubicación de los bienes muebles con señalamiento de dónde están depositados, si no estuvieren en la casa de habitación del declarante. Quedan exceptuados del requisito de declaración los bienes muebles destinados al uso o al consumo personal y directo del declarante, del cónyuge y los bienes de sus hijo menores sometidos a su patria potestad, salvo que se trate de obras de arte y joyas cuyo valor individual no exceda de CIEN MIL BOLÍVARES o en su conjunto no excedan de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES; debiéndose, en estos casos, identificar con precisión cada uno de los objetos e indicar el valor de adquisición de los mismos.
d) Cuando se trate de derechos sobre bienes inmuebles se indicará el número, folio, protocolo, tomo, fecha y Oficina Subalterna de Registro ante el cual se hubiere protocolizado su adquisición, enajenación, gravamen u otro tipo de operación realizada sobre ellos.
e) Cuando se trate de acciones o cuotas de participación en sociedades civiles o mercantiles se indicará el número, folio, tomo, fecha y oficina donde curse el registro societario, y la naturaleza, número, valor de emisión y descripción de los títulos contentivos de las acciones o cuotas.
f) Cuando se trate de cuentas corrientes, de ahorro, de depósito a plazo fijo, de cédulas hipotecarias, de certificados de ahorro, de bonos quirografarios, financieros, de deuda pública o cualquier título o valor, se señalará, según el caso, su monto o saldo para el momento de la declaración, número de cuenta o título, instituto bancario comercial o hipotecario, entidad de ahorro, organismo financiero privado u oficial, nacional o extranjero, que hubiere emitido los valores o donde se hallaren los depósitos.
g) Cuando se trate de cualesquiera otros derechos o de acreencias o pasivos, se indicará, con la debida precisión, la documentación donde consten su valor y el nombre del deudor o acreedor.
h) En la declaración jurada se autorizará, de forma expresa e irrevocable, a la Contraloría General de la República y al tribunal competente en la materia, para que investiguen las cuentas y bienes del declarante situados en el extranjero.
3) OBLIGACIONES DERIVADAS DEL DEBER DE DECLARAR
a) Exhibición de libros y otros documentos
Las personas obligadas a formular declaración jurada de patrimonio permitirán a los funcionarios competentes la inspección de libros, cuentas bancarias, documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que tiendan a comprobar lo que se averigua. Idéntica obligación tendrán los funcionarios o empleados públicos y los particulares que tengan en su poder dichos documentos.
b) Cajas de seguridad
Los institutos bancarios están obligados a abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a averiguaciones y mostrar su contenido cuando se lo exija la Contraloría General de la República o el tribunal competente.
c) Información para la verificación de la sinceridad de la declaración
El declarante estará obligado a presentar a la Contraloría General de la República los documentos que sean necesarios cuando, a juicio de ésta, la declaración no se ajuste a las exigencias previstas en la Ley o surjan dudas acerca de la exactitud de los datos que ella contenga.
CAPÍTULO VII
De las responsabilidades
Además de la responsabilidad penal que se genera por la comisión de los hechos delictivos antes referidos, la Ley consagra en cabeza de los funcionarios otras sanciones: disciplinaria, civil y administrativa.
DE LA RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y CIVIL
En esta Ley se establece, además de la responsabilidad penal, la disciplinaria, la civil y la administrativa. Recae a todos los trasgresores, es decir, aquellos que menoscaben, dilapiden y distraigan o de alguna forma atenten o dañen el patrimonio público.
Surge responsabilidad administrativa cuando el funcionario efectúe gastos, o contraiga deudas sin disponer presupuestariamente de los recursos o cuando se sobregire en las cuentas bancarias del Organismo del Estado u oficina pública a la cual presta su concurso.
Nota: No se excluye la responsabilidad penal para quienes, en su condición de funcionarios, violan deberes de sana administración (responsabilidad administrativa), cuando adquieran, arrienden, contraten maquinarias, vehículos, inmuebles o autoricen gastos innecesarios, superfluos o excesivos o no actúen con prudencia en la gestión a su cargo.
A) DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA:
a) De los supuestos de la responsabilidad
Los supuestos de esta responsabilidad son, a tenor de lo establecido en la Ley, específicos y genéricos o subsidiarios.
1. Supuestos específicos
1.1. Derivados de la violación de deberes de sana administración.
1.1.1. Endeudamiento no autorizado
Los funcionarios que sin estar legalmente autorizados para ello o si disponer de los recursos presupuestarios necesarios, efectúen gastos o contraigan deudas compromiso, de cualquier naturaleza, que puedan afectar la responsabilidad de la República o de alguno de los entes cuyo patrimonio es tutelado por la Ley.
1.1.2. Manejo ilegítimo de cuentas bancarias
Los funcionarios que, con fondos públicos, abran una cuenta a su nombre o de tercero o depositen en una ya abierta fondos públicos.
1.1.3. Sobregiro bancario
El funcionario que se sobregire en las cuentas cuya administración, manejo o giro le haya sido confiada.
1.1.4. Disposición o uso indebido de fondos o bienes públicos:
a) El funcionario que haya pagado, usado o dispuesto de alguna manera indebida los fondos u otros bienes de los cuales sea responsable. Esta responsabilidad procede aun cuando haya actuado en cumplimiento de una orden superior, salvo que el funcionario compruebe haber advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida.
b) Los miembros de las juntas directivas de los órganos colegiados encargados de la administración de bienes que integren el patrimonio público, cuando concurran con sus votos a la aprobación de pagos ilegales. Esta responsabilidad es solidaria y se extiende a los funcionarios que hubieren autorizado tales pagos, salvo que hubieran objetado previamente por escrito la orden respectiva.
Esta responsabilidad se extiende a los Concejos Municipales.
1.1.5. Expedición indebida de certificados de inasistencia al trabajo
Los funcionarios que expidan certificados o constancias que indebidamente justifiquen la inasistencia de cualquier persona a su trabajo, sea ésta particular, funcionario u obrero al servicio del Estado.
1.1.6. Despilfarro administrativo
Los funcionarios que incurran en actos tales como: adquirir, arrendar o utilizar maquinarias, vehículos o materiales que excedan de las necesidades del organismo; vehículos o materiales a precios superiores a los del mercado; contraten servicios que no sean estrictamente necesarios o a precios superiores a los del mercado; contraten personal supernumerario innecesario; autoricen gastos en celebraciones o agasajos que no se correspondan con las necesidades protocolares del organismo; ordenen erogaciones excesivas para gastos de escritorio y papelería, obras de calidades o precios superiores a las requeridas por el organismo; dejen prescribir o permitan que desmejoren las acciones o derechos de los organismos públicos, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlos negligentemente; y dejen que se pierdan, deterioren o menoscaben las maquinarias, equipos, implementos, repuestos, materiales o cualesquiera otros bienes del patrimonio público.
1.1.7. Ocultamiento o acaparamiento de formularios administrativos
Los funcionarios que oculten, permitan el acaparamiento o nieguen injustificadamente a los usuarios las planillas, formularios o formatos cuyo suministro corresponde a la Administración Pública.
2. Derivados de la aplicación de la Ley
Los supuestos de responsabilidad administrativa se refieren también a la violación de formular la declaración jurada de patrimonio, a la obligación de prestar declaración sincera y de procurar la información correspondiente requerida por la Contraloría General de la República, así como también a la orden de retener los pagos, impartida por ese Organismo, a los cuales se ha hecho referencia en el punto relativo a la declaración jurada de patrimonio.
3. Supuestos genéricos o subsidiarios
De conformidad con la Ley, un supuesto general de responsabilidad administrativa está contenido en la previsión de que los funcionarios o empleados públicos responden administrativamente por sus actos, hechos u omisiones que sean contrarios a una disposición legal o reglamentaria. Esta responsabilidad es independiente de la responsabilidad penal y civil.
b) Organismo competente para determinar esta responsabilidad
Corresponde a la Contraloría General de la República la competencia para:
1) Declarar la responsabilidad administrativa e imponer las sanciones correspondientes.
2) Investigar y fiscalizar todos los actos que tengan relación con el patrimonio público y hacer averiguaciones en los organismos señalados en la Ley.
3) Aplicar las sanciones pecuniarias previstas en la Ley, por declaratoria de responsabilidad administrativa.
4) Solicitar al Fiscal General de la República para que intente la acción civil de cobro que corresponda cuando las multas impuestas no hubieren sido pagadas en su oportunidad.
B) DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
De acuerdo con la Ley, si la averiguación que iniciare la Contraloría General de República concluyere con una declaratoria de responsabilidad administrativa y no se hubiere adoptado, dentro de los treinta (30) días siguientes, la correspondiente sanción disciplinaria (establecida en leyes especiales, tales como la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República), la Contraloría General de la República deberá solicitar del Fiscal General que requiera de la administración la imposición de la sanción que corresponda.
C) DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
De conformidad con la Ley, el funcionario o empleado público responde civilmente cuando, con intención, negligencia, imprudencia o abuso de poder, cause un daño al patrimonio público. Esta responsabilidad se hará efectiva de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
D) DE LA NORMATIVA APLICABLE
En los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en la Ley y los intentados para determinar la responsabilidad por hecho ilícito, se aplicarán las disposiciones de la Ley Contra la Corrupción, el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica de la Contraloría General y del Sistema Nacional de Control Fiscal, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, Ley que establece el Estatuto de la Función Pública, Código de Ética para el Funcionario Público, Convención Interamericana Contra la Corrupción, Gaceta Nº 36.211 del 22/05/97 y Código de Conducta de los Servidores Públicos (Instructivo N° 36.496 del 15 de julio de 1998.
CAPÍTULO VIII
Del Enriquecimiento Ilícito
A) DEL ENRIQUECIMIENTO
Incurre en enriquecimiento ilícito (Artículos 46 al 82) el funcionario o empleado público que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación y sin poder justificarlo, se encontrare en posesión de bienes sea por sí o por interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen sus necesidades económicas.
Para determinar tal enriquecimiento se tomará la situación patrimonial del investigado, cuantía, bienes objeto del enriquecimiento ilícito. Estarán sub-judice las personas previstas en los Arts. 2 y 3. Se invierte la carga de prueba. (Art. 29).
Nota: La sustanciación administrativa corresponde a la Contraloría General de la República.
A.1) DE LOS SUJETOS
Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario o empleado público que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación, se encontrare en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas, sin que pueda justificarlo.
B) DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO
Para la determinación del enriquecimiento ilícito, se tomarán en cuenta:
a) La situación patrimonial del investigado.
b) La cuantía de los bienes objetos del enriquecimiento.
c) La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.
d) Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con algunas de las personas públicas señaladas en el punto anterior.
C) DE LAS PRUEBAS
a) La Contraloría General de la República y el Tribunal podrán promover todas las pruebas que juzguen pertinentes.
b) La persona investigada o indiciada está obligada a promover y evacuar las siguientes pruebas.
1) Las relativas a los aspectos indicados el artículo 46 de la Ley, es decir, las que permitan establecer la verdad en relación con la situación patrimonial del investigado; la cuenta de los bienes en relación con sus ingresos y gastos; la probidad en el desempeño del cargo y la ausencia de ventajas indebidas por la ejecución de contratos con la República y las demás entidades públicas.
2) Las tendencias a comprobar una adecuada relación entre el monto de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.
3) Toda otra prueba que sirva para demostrar la licitud del enriquecimiento que se investiga.
D) DEL PROCEDIMIENTO POR ANTE
LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA EN CASO
DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
a) La Contraloría General de la República está facultada para iniciar la investigación correspondiente al establecimiento del delito que se considera, bien a iniciativa propia como resultante del estudio de declaraciones juradas de patrimonio o por conocimiento que tenga, o bien por denuncia que formulare el Ministerio Público o cualquier persona debidamente identificada.
b) Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados a rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar ante la Contraloría, el Ministerio Público o el Tribunal competente los libros, comprobantes o documentos relacionados con el hecho que se averigua, así como cartas, telegramas, papeles privados o cualquier otro medio de correspondencia o comunicación sin que deba observarse limitación constitucional alguna.
c) Como consecuencia de la investigación practicada, la Contraloría General de la República podrá dictar las siguientes decisiones:
1) Que los hechos no fueron probados, en cuyo caso sobreseerá el procedimiento por no haberse incurrido en enriquecimiento ilícito.
2) Si hubiere indicios de enriquecimiento ilícito o de cualquier otro delito previsto en la Ley, solicitar del Fiscal General de la República que intente contra el indiciado las acciones penales y civiles correspondientes.
3) Solicitar del Fiscal General de República que intente la acción civil que sea procedente para resarcir los daños y perjuicios causados a la administración que se hubieren comprobado en el procedimiento.
4) Decidir lo que sea procedente, si ha comprobado infracción a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional u otras de índole fiscal.
5) Declarar la responsabilidad administrativa e imponer las sanciones correspondientes.
6) En caso de que existan fundados indicios de responsabilidad del investigado, podrá ordenar que se retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario. Esta retención podrá ordenarse también a requerimiento del Ministerio Público o el Tribunal competente y podrá extenderse a los pagos que deban hacerse a contratistas que aparezcan directamente implicados en la comisión de los hechos investigados.
7) El Contralor o el Fiscal podrán solicitar el aseguramiento de los bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado. Este aseguramiento lo dictará el tribunal competente.
CAPÍTULO IX
Delitos contra la Cosa Pública
(Responsabilidad Penal)
Delitos tradicionales (Art. 52) Peculado doloso propio: quien se apropie o distraiga bienes para sí o un tercero.
Peculado culposo (Art. 53) Imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia. Concusión: (60, 67)
Peculado de uso (doloso propio) Art. 54
Corrupción: (Arts. 61, 62) Impropia. El funcionario recibe por sí; PROPIA. El funcionario retrasa un acto deliberadamente. Connivencia 3º.
ABUSO DE AUTORIDAD (Arts. 67 y 68)
TRÁFICO DE INFLUENCIAS (Art. 70)
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (Art. 73)
MALVERSACIÓN (Art. 56) Genérica (Art. 57, específica)
TRÁFICO DE INFLUENCIAS (Art. 79 Subestafa)
OTROS TIPOS: pagos fraudulentos (Art. 71)
MANEJO ILEGÍTIMO DE CUENTAS BANCARIAS
(Art. 81)
UTILIZACIÓN ILEGÍTIMA DE INFORMACIÓN
(Art. 66)
LUCRO DE FUNCIONARIO (Art. 72)
EXACCIONES ILEGALES (Art. 69)
ABUSO DE FUNCIONARIO (Art. 67)
FALSEDAD DE DOCUMENTOS (Arts. 71, 76) Lucro de funcionario
ENRIQUECIMIENTO POR CERTIFICACIONES FALSAS (Art. 77)
ENAJENACIÓN DE BIENES (Art. 79) Tráfico de influencias.
DE LOS DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA: Responsabilidad Penal. Ilícitos Penales. (Artículos del 46 al 82)
A) De los tipos
Dentro de la categoría de delito contra la cosa pública, la Ley tipifica las actuaciones siguientes:
a) Peculado:
Peculado Doloso Propio (Art. 52)
1) La apropiación o distracción en provecho propio o de otros, de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público de cuya recaudación, administración o custodia esté encargado el funcionario o empleado público en razón de su cargo. (Doloso Propio)
2) La apropiación o distracción en provecho propio o de otros, de bienes del patrimonio público en poder de algún organismo público, o la contribución para dichos bienes sean apropiados o distraídos, igualmente en provecho propio o ajeno, por parte del funcionario o empleado público que, no teniendo en su poder bienes, se vale de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público. (Art. 53 Peculado Culposo).
3) La imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones por el funcionario o empleado público, que diere lugar a que terceros se apropien o distraigan bienes públicos. (Art. 54, Peculado de Uso. Doloso Propio).
4) La utilización por parte del funcionario o de cualquier persona en obras o servicios de índole particular y para fines contrarios a los previstos en la leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, de trabajadores, vehículos, maquinarias o materiales que por cualquier título estén afectados o destinados a un organismo público.
b) Malversación genérica: Artículo 57.
La aplicación ilegal de fondos o rentas a cargo del funcionario, a fines diferentes de los presupuestados o destinados, aun en beneficio público.
c) Malversación específica: Artículo 59 (Exceso en las disposiciones presupuestarias).
La realización de gastos o la asunción de deudas o compromisos de cualquier naturaleza hechas en exceso de la disposiciones y sin observancia de las previsiones sobre crédito público, que hagan procedentes reclamaciones contra la República o alguna de las personas jurídicas públicas señaladas en el artículo 4º de la Ley. La actuación antes señalada no constituirá delito en aquellos casos en los cuales el funcionario la hiciere para evitar la paralización de un servicio y hubiere obtenido la previa autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, la cual deberá notificarse a las Comisiones Permanentes de Finanzas y Contraloría de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto a la Comisión Delgada.
d) Concusión: Artículo 60
El constreñimiento o inducción que hiciere un funcionario público, a alguna persona a que dé o prometa una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida.
e) Utilización lucrativa indebida de información: (Violación de información de carácter reservado. Artículo 66).
La utilización de información o datos de carácter reservado de los cuales el funcionario tenga conocimiento en razón de su cargo, hecha con el fin de procurar para sí o para otro un lucro.
f) Lucro de funcionarios o de particulares en actos de la administración pública: (Artículo 72)
La procuración ilegal de utilidades con motivo de cualquiera de los actos de la administración pública hecha por un funcionario o cualquier otra persona, por sí o mediante persona interpuesta, que no estuviere tipificada como otro delito.
g) Corrupción: (Funcionarios. Propia. Artículo 71)
1) La percepción por el funcionario público, para sí o para otro, de retribuciones u otras utilidades que no se le deban o la aceptación de la promesa de recibirlas.
2) La percepción de dinero u otra utilidad o la promesa de recibirlo por retardar u omitir actos que deba adoptar el funcionario o por efectuar alguno contrario a un deber. La pena se aumentará si la conducta del funcionario hubiese tenido por efecto conferir empleo público, subsidios, pensiones u honores o permitir la suscripción de contratos relacionados con la administración o favorecer o causar algún daño o perjuicio a una de las partes en un procedimiento administrativo, penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
h) Enriquecimiento ilícito: (Artículo 73).
La posesión injustificada durante el ejercicio del cargo o dentro de los dos (2) años siguientes a su cesación, de bienes que sobrepasen notoriamente las posibilidades económicas del funcionario público.
i) Exacción ilegal: (Artículo 69)
El cobro arbitrario de impuestos o tasas no debidos o el empleo de medios no autorizados por la Ley para la cobranza de algún impuesto o tasa, aun siendo legales.
j) Abuso de autoridad: (Artículo 67. Concusión)
La orden o ejecución en perjuicio de alguna persona de un acto arbitrario que esté previsto como delito o falta por la Ley, hecha para obtener algún provecho o utilidad y con el abuso de la función confiada al funcionario público.
k) Concierto con interesados e intermediarios: (Artículo 70).
El acuerdo con los interesados o con intermediarios, hecho por un funcionario público que intervenga, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación pública o privada, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio público o en el suministro de los mismos, para que se produzca determinado resultado. Igualmente, con el fin de utilizar maniobras o artificios.
La pena será aumentada si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas.
l) Enriquecimiento indebido por actuaciones administrativas: (Lucro de funcionarios. Artículo 71)
1) La obtención por el funcionario público u otra persona de ventajas económicas o ganancias en la adquisición, enajenación o gravamen de bienes o servicios en los que está interesada la administración pública, por pago de precios superiores o inferiores al valor real o al corriente en el mercado.
2) La realización por los representantes, administradores o principales de personas naturales o jurídicas de actos simulados o fraudulentos para obtener, para sí o para otros, beneficios provenientes del uso de dinero, valores y otros bienes que su representada o administrada hubiere recibido de cualquier organismo público, por concepto de crédito aval o cualquier otra forma de concentración, siempre que resulte lesionado el patrimonio público.
También se sanciona a las personas que, por actos simulados o fraudulentos, distraigan dichos bienes.
m) Lucro de funcionarios (Artículo 71)
La obtención de ventajas económicas por el funcionario o un tercero en razón de declaraciones falsas acerca de la ejecución de edificaciones u obras en general que hubieren contratado los organismos públicos o sobre la cantidad, calidad u otras características de bienes suministrados o recibidos por dichos organismos.
n) Enriquecimiento ilícito: (Enriquecimiento ilícito. Artículo 46)
La incorporación a su patrimonio que haga el funcionario o cualquier otra persona, de bienes o valores del patrimonio público, sin el cumplimiento de los requisitos de ley o sin que se hubiere pagado la contraprestación fijada o pactada.
o) Declaración de utilidades ficticias: (Deducciones utilidades ficticias. Artículo 75)
El cobro o pago de utilidades ficticias o que no deban distribuirse, hecho por los comisarios, administradores y directores o principales de personas jurídicas en que tenga interés algún organismo público, en ausencia de balance legalmente aprobado, o con balances insinceros en disconformidad con el mismo.
p) Tráfico de influencias: (Artículo 79)
El uso indebido de las influencias del funcionario público que se aproveche de las funciones que ejerce o de las que derivan de ella, para obtener ventaja o beneficio económico para sí o para un tercero. Igualmente, se considerará delito la acción de un funcionario público o persona que use indebidamente su influencia para que algún funcionario público ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones o para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno contrario al deber mismo.
q) Ocultamiento o falseamiento del contenido de la declaración jurada: (Artículo 76)
La falsedad u ocultamiento malicioso de los datos contenidos o que deba contener la declaración jurada de patrimonio.
r) Falsedad de certificado de reposo: (Artículo 77)
La expedición de certificaciones falsas, destinadas a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de enfermedades de personas amparadas por el Seguro Social Obligatorio, o la extensión de certificados de reposo o reclusión a persona sana, por un médico o cualquier otro profesional de la salud. Será igualmente delito el forjamiento de tales certificaciones, su alteración y el uso de ellas o la concesión o promesa de recompensas para obtenerlas.
s) Expedición indebida de licencias y permisos:
(Artículo 77)
La expedición indebida de licencias, certificaciones, pasaportes, visas permisos o residencias o cualquier otro documento destinado a hacerlo valer ante la autoridad o ante los particulares, bien sea en forma gratuita o mediante dádiva o gratificación para el funcionario u otra persona. Igual tratamiento se da al uso de tales documentos.
t) Ocultamiento, inutilización, alteración, retención o destrucción de libros o documentos: (Artículo 78)
El ocultamiento, inutilización, alteración, retención o destrucción, total o parcial, de un libro o cualquier otro documento que curse ante un organismo público.
u) Suposición de valimiento con los funcionarios públicos: (Artículo 79)
El alarde de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con un funcionario público para recibir o hacerse prometer dinero u otra utilidad, hecho por cualquier persona como estímulo o recompensa de su mediación o con el pretexto de remunerar el logro de favores. Igual tratamiento se da a la promesa de entrega de dinero o cualquier otra utilidad.
v) Ventajas por despilfarro (Artículo 80)
La procuración por los funcionarios públicos, por interpuesta persona, de alguna utilidad, ventaja o beneficio económico con ocasión de las faltas administrativas a que se refiere la Ley.
w) Fraudes administrativos: (Artículo 80)
Ordenar pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente ejecutados o certificar terminaciones de obras o prestaciones de servicios inexistentes o de calidades o cantidades inferiores a las contratadas sin dejar constancia de estos hechos.
x) Manejos indebidos de cuentas bancarias y sobregiros: (Artículo 81)
La apertura o depósito en cuentas a nombre del funcionario público o de tercero con fondos públicos aun sin ánimo de apropiárselo o el sobregiro deliberado en las cuentas bancarias que mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro.
y) Calumnia específica: (Artículo 81).
La denuncia falsa o maliciosa o la acusación que un particular o un funcionario público realice en contra de otro por la comisión de alguno de los hechos punibles previstos en la Ley.
B) De las penas:
De acuerdo con la Ley, los delitos en ella tipificados se castigan con pena de prisión, cuya duración varía según la gravedad asignada al tipo delictivo. Asimismo, es de destacar que muchos de ellos son penados con prisión, multa, suspensión del cargo sin goce de sueldo e inhabilitación.
En general, la pena se aplicará tanto a los funcionarios o empleados públicos como a los particulares que fueren partícipes en el delito.
CAPÍTULO X
De los delitos contra la Administración de Justicia
(Título IV, Cap. III, Arts. 83 al 86)
Los jueces que en el ejercicio de sus funciones, en la aplicación de esta Ley, omitan o rehúsen decidir so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción de esta Ley, serán sancionados con pena de prisión de hasta dos (2) años (Art. 83).
Si viola esta Ley o abusa de poder en beneficio o perjuicio de un procesado será penado con prisión de hasta seis (6) años.
Si se comprobare retardo procesal con el fin de prolongar la detención del procesado, pena de prisión de hasta cuatro (4) años.
De iguales sanciones podrán ser sujetos los fiscales que dolosamente no interpongan los recursos legales. Pena de hasta cuatro (4) años.
CONCLUSIÓN
Aquí se contempla sancionar las conductas siguientes:
1) Omisión o negación de decisión judicial
2) Abuso de poder
3) Retardo procesal
4) Conducta negligente o dolosa
5) Tráfico de influencias
CAPÍTULO XI
Del procedimiento penal
y medidas preventivas
(Título V, Arts. 89 y siguientes)
En este capítulo el legislador establece:
1) Es de orden público la obligación de restituir y reparar el daño causado al patrimonio público.
2) Indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público.
3) El Código Orgánico Procesal Penal regirá todo lo relativo a los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
CONCLUSIÓN
Con las disposiciones arriba anotadas y con las medidas de aseguramiento que se dictaren, se prevé garantizar no sólo la aplicación de sanciones a los transgresores, sino reparar el daño al patrimonio público mediante retención de prestaciones sociales, aseguramiento y confiscación de bienes e inhabilitación.
CAPÍTULO XII
De la prescripción, delitos de lesa patria
y otras normas
a) De la prescripción
Esta Ley en su Artículo 97 establece que las acciones penales y civiles derivadas de los delitos tipificados en ella prescribirán conforme a las reglas establecidas en los códigos Penal y Civil respectivamente.
Nota: El legislador no observó lo dispuesto en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, Artículo 271:
“No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público…”.
En consecuencia, no procede la aplicación del referido Artículo 97 y cualquier Juez lo desaplicará. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo tiene facultad anulatoria en el Artículo 336 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
b) Delitos de lesa patria
En la disposición final segunda de esta Ley, se establece: “La comisión de los delitos contemplados en esta Ley se tendrá como de lesa patria”.
Nota: Con esta afirmación debemos concluir que delitos de lesa patria son aquellos que atentan contra la seguridad del Estado. En consecuencia, esta Ley equipara los delitos contra el patrimonio público como delitos contra la seguridad del Estado.
c) Otras normas aplicables
Esta Ley establece en su Disposición Final Primera: “En todo cuanto sea procedente se aplicará lo previsto en la Convención Interamericana Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.211 del 22/05/1997”.
Nota: En razón de ello, el Juez que conozca de un acto que atente contra el patrimonio público tendrá a su alcance esta Ley de la República para extender su ámbito especial de validez jurídica, y así no quede defraudado el Estado venezolano por los infractores a la Ley Contra la Corrupción.
ANEXOS
• LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
• CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN
• CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL FUNCIONARIO PÚBLICO
• CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA bolivariana DE VENEZUELA
Caracas, lunes 7 de abril de 2003
Número 5.637 Extraordinario
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REP´UBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público.
Artículo 2. Están sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esta Ley se establecen.
Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.
2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.
3. Cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley.
A los fines de esta Ley deben considerarse como directores y administradores, quienes desempeñen funciones tales como:
a) Directivas, gerenciales, supervisorias, contraloras y auditoras.
b) Participen con voz y voto en comités de: compras, licitaciones, contratos, negocios, donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda comprometer el patrimonio público.
c) Manejen o custodien almacenes, talleres, depósitos y, en general, decidan sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, para su consumo.
d) Movilicen fondos del ente u organismo depositados en cuentas bancarias.
e) Representen al ente u organismo con autoridad para comprometer a la entidad.
f) Adquieran compromisos en nombre del ente u organismo o autoricen los pagos correspondientes.
g) Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los particulares o en las atribuciones y deberes del Estado.
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a las personas indicadas en este artículo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República.
Artículo 4. Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los distritos y distritos metropolitanos.
4. Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entes locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios y dependencias federales.
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.
7. El Banco Central de Venezuela.
8. Las universidades públicas.
9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales.
10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyen con la participación de aquéllas.
11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
Se considera igualmente patrimonio público, los recursos entregados a particulares por los entes del sector público mencionados en el artículo anterior, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestre el logro de dichas finalidades. Los particulares que administren tales recursos estarán sometidos a las sanciones y demás acciones y medidas previstas en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Artículo 5. Cuando las personas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo anterior tengan una participación accionaria menor al cincuenta por ciento (50%) en cualquier sociedad, dicha participación se considerará patrimonio público a los efectos de esta Ley y estará sujeto a las normas y principios en ella establecidos. Su irregular o incorrecta administración será penada de conformidad con lo previsto en esta Ley y las sanciones administrativas establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Capítulo II
Principios para Prevenir la Corrupción
y Salvaguardar el Patrimonio Público
Artículo 6. En la administración de los bienes y recursos públicos, los funcionarios y empleados públicos se regirán por los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad.
Artículo 7. Los funcionarios y empleados públicos deben administrar y custodiar el patrimonio público con decencia, decoro, probidad y honradez, de forma que la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que lo integran, se haga de la manera prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, y se alcancen las finalidades establecidas en las mismas con la mayor economía, eficacia y eficiencia.
Artículo 8. Toda la información sobre la administración del patrimonio público que corresponda a las personas indicadas en los artículos 4 y 5 de esta Ley, tendrá carácter público, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la ley.
Artículo 9. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, las personas a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley deberán informar a los ciudadanos sobre la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que integran el patrimonio público cuya administración les corresponde. A tal efecto, publicarán trimestralmente y pondrán a la disposición de cualquier persona en las oficinas de atención al público o de atención ciudadana que deberán crear, un informe detallado de fácil manejo y comprensión, sobre el patrimonio que administran, con la descripción y justificación de su utilización y gasto.
El informe a que se refiere este artículo podrá efectuarse por cualquier medio impreso, audiovisual, informático o cualquier otro que disponga el ente, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 10. Los particulares tienen el derecho de solicitar a los órganos y entes indicados en los artículos 4 y 5 de esta Ley, cualquier información sobre la administración y custodia del patrimonio público de dichos órganos y entes. Asimismo, podrán acceder y obtener copia de los documentos y archivos correspondientes para examinar o verificar la información que se les suministre, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la ley.
Artículo 11. El Ejecutivo Nacional deberá someter a consulta pública el anteproyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y el anteproyecto de Ley de Presupuesto Anual, antes de su presentación a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Pública.
Artículo 12. Los particulares y las organizaciones de la sociedad tienen derecho a participar en la formulación, evaluación y ejecución presupuestaria de acuerdo con el nivel político territorial correspondiente, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
A tal efecto, la Oficina Nacional de Presupuesto someterá periódicamente a consulta pública, el diseño de los indicadores de gestión a que se refiere la Sección Séptima del Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Artículo 13. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política o económica alguna. En consecuencia, no podrán destinar el uso de los bienes públicos o los recursos que integran el patrimonio público para favorecer a partidos o proyectos políticos, o a intereses económicos particulares.
Artículo 14. El nombramiento y remoción o destitución de los funcionarios y empleados públicos no podrá estar determinado por afiliación u orientación política alguna y se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Artículo 15. Las autoridades competentes establecerán sueldos y salarios a los funcionarios y empleados públicos, suficientes para garantizar su independencia política y económica en el ejercicio de la función pública.
Artículo 16. Los funcionarios y empleados públicos instruirán los procedimientos y demás trámites administrativos procurando su simplificación y respetando los principios de economía, celeridad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza, establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 17. Los funcionarios y empleados públicos deberán administrar los bienes y recursos públicos con criterios de racionalidad y eficiencia, procurando la disminución del gasto y la mejor utilización de los recursos disponibles en atención a los fines públicos.
Artículo 18. Los funcionarios y empleados públicos deberán utilizar los bienes y recursos públicos para los fines previstos en el presupuesto correspondiente.
Artículo 19. Los funcionarios y empleados públicos actuarán de conformidad con lo establecido en la ley. Cuando una disposición legal o reglamentaria deje a su juicio o discrecionalidad una decisión, medida o providencia, ésta deberá ser suficientemente motivada y mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Artículo 20. Los funcionarios públicos a que se refiere el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal deberán rendir cuentas de los bienes y recursos públicos que administren de conformidad con las disposiciones establecidas en dicha Ley.
En todo caso, el informe de rendición de cuentas correspondiente será público y a él tendrá acceso cualquier ciudadano.
Artículo 21. Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo 22. Los funcionarios y empleados públicos ceñirán sus actuaciones a las disposiciones del Código de Ética para el Funcionario Público, sin perjuicio de las demás normativas aplicables.
Capítulo III
Declaración Jurada de Patrimonio
Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.
El lapso para presentar la declaración jurada de patrimonio de las personas señaladas en el numeral tercero, del artículo 3 de esta Ley, se establecerá mediante resolución motivada que dicte el Contralor General de la República, a fin de exigirles la presentación de la situación patrimonial.
La declaración jurada de patrimonio estará exenta de todo impuesto o tasa.
Artículo 24. A quienes competa hacer los nombramientos o designaciones de los funcionarios o empleados públicos, y a los presidentes de cuerpos integrados por funcionarios electos, corresponderá participar, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal con respecto al registro de inhabilitados, a la Contraloría General de la República las elecciones recaídas, los nombramientos o designaciones hechos y las respectivas tomas de posesión de cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, a los fines de lo establecido en el artículo anterior y del registro correspondiente.
Tal participación deberá hacerla el obligado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual el funcionario o empleado público asuma el ejercicio del cargo.
Artículo 25. La Contraloría General de la República, en casos excepcionales y justificados, podrá prorrogar mediante resolución los lapsos establecidos en los artículos anteriores. La solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del vencimiento de dichos lapso.
Artículo 26. La declaración jurada de patrimonio deberá cumplir los requisitos que establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y los que mediante Resolución señale el Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en dicha Ley.
Los responsables del área de recursos humanos de los entes u órganos a los que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, están en la obligación de requerir a los funcionarios o empleados públicos, copia del comprobante en el que conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio por ante el funcionario competente para recibirla. Dicha copia se incorporará al expediente del declarante en la Dirección de Recursos Humanos o en la dependencia con competencia en esa materia.
Artículo 27. Las personas obligadas a formular declaración jurada de patrimonio prestarán las facilidades necesarias para verificar la sinceridad de ellas. A tal efecto, permitirán a los funcionarios competentes la inspección de libros, cuentas bancarias, documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que tiendan a comprobar el contenido de la declaración.
Idéntica obligación estará a cargo de los funcionarios o empleados públicos y de los particulares o personas jurídicas que tengan dichos documentos en su poder, quienes quedarán obligados a enviarlos a la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento de las mismas por parte del organismo y sujetos a la sanción prevista en esta Ley, en caso de incumplimiento de dicha obligación.
La Contraloría General de la República podrá ordenar a cualquier organismo o entidad del sector público, la práctica de actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de las declaraciones juradas de patrimonio.
Artículo 28. El Ministerio Público y los tribunales de la jurisdicción penal podrán exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio a las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley o a otras personas, cuando de las investigaciones que estén conociendo, surjan indicios de la comisión de los delitos establecidos en esta Ley. La declaración solicitada deberá ser presentada dentro del plazo que el Ministerio Público o el tribunal correspondiente determine, el cual no podrá ser menor de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de la respectiva notificación, y una vez recibida será enviada copia certificada de la misma a la Contraloría General de la República.
Artículo 29. La Contraloría General de la República, recibida la declaración jurada de patrimonio, procederá a verificar la veracidad de la misma y a cotejarla, de ser el caso, con la declaración anterior.
El Contralor General de la República podrá solicitar directamente a las respectivas embajadas, atendiendo a los convenios y tratados internacionales sobre la materia, que le suministren los elementos probatorios que se requieran con motivo del procedimiento de verificación de las declaraciones juradas de patrimonio. Igualmente, podrá solicitar con ocasión a la verificación de la declaración jurada de patrimonio del funcionario que haya cesado en el ejercicio de sus funciones, la presentación de una nueva declaración patrimonial, aun cuando no esté activo en la función pública.
Los informes de auditorías patrimoniales, así como las pruebas obtenidas por la Contraloría General de la República para verificar y cotejar las declaraciones juradas de patrimonio, tendrán fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.
La Contraloría General de la República podrá verificar de oficio la situación patrimonial de quienes estando obligados a presentar su declaración jurada de patrimonio no lo hicieren.
Artículo 30. Cuando la Contraloría General de la República observe que la declaración no se ajusta a las exigencias previstas en la ley o surjan dudas acerca de la exactitud de los datos que ella contenga, ordenará al declarante que presente los elementos probatorios del caso, dentro de los lapsos de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que haya sido notificado, más el término de la distancia.
Artículo 31. El declarante podrá solicitar de la Contraloría General de la República, después de su notificación, la concesión de un plazo adicional no mayor de veinte (20) días continuos, para comprobar ante ella la veracidad de su declaración jurada de patrimonio. Dicho organismo podrá acordar la prórroga por resolución que notificará al solicitante.
Artículo 32. De las actuaciones realizadas con motivo del procedimiento de verificación patrimonial previsto en esta Ley, se formará expediente y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con base en el cual, la Contraloría General de la República, mediante auto motivado, decidirá si admite o no la declaración jurada de patrimonio, procediendo al efecto de la manera siguiente:
1. Si del análisis realizado se concluye que los datos contenidos en la declaración jurada de patrimonio son veraces, será admitida y se ordenará el archivo del expediente.
2. Si por el contrario se determina que la declaración jurada de patrimonio no es veraz, por existir disparidad entre lo declarado y el resultado de la auditoria patrimonial, la Contraloría General de la República remitirá las actuaciones al Ministerio Público para que sea ejercida la acción pertinente, a fin de hacer efectiva la responsabilidad del declarante.
3. Si el Ministerio Público considera necesarias otras diligencias a las efectuadas por la Contraloría General de la República, podrá comisionar a ésta para que las practique, en cuyo caso actuará bajo la rectoría y dirección del Ministerio Público.
TÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Capítulo I
De las Sanciones Administrativas y su Procedimiento
Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
1. Quienes omitieren presentar la declaración jurada de patrimonio dentro del término previsto para ello.
2. Quienes omitieren presentar en el término que se le hubiere acordado, los documentos solicitados con motivo del procedimiento de verificación patrimonial.
3. Quienes se les exija mediante resolución, presentar la declaración jurada de patrimonio y no lo hicieren.
4. Quienes no participen los nombramientos, designaciones, tomas de posesiones, remociones o destituciones.
5. Los responsables del área de recursos humanos cuando no exijan al funcionario público el comprobante que demuestre el cumplimiento de haber presentado la declaración jurada de patrimonio.
6. Las máximas autoridades a quienes se les haya solicitado la aplicación de medidas preventivas y no lo hicieren o a quienes éstos hayan encargado su aplicación.
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio.
8. Cualquiera que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoría patrimonial.
9. Cualquier persona que falseare u ocultare los datos contenidos o que deba contener su declaración de patrimonio o la información o datos que se les requiera con ocasión a su verificación.
10. Los titulares de los órganos y entes a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley, que no publiquen y pongan a disposición el informe a que se refiere el artículo 9.
11. Quienes la Contraloría General de la República les haya ordenado practicar actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de la declaración jurada de patrimonio y no las hicieren.
Artículo 34. El Contralor General de la República o sus delegatarios impondrán, previo el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en este Capítulo, las sanciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 35. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará con auto motivado que contendrá una relación sucinta de los hechos, la base legal presuntamente inobservada, el sujeto llamado a dar cumplimento a la misma y los elementos probatorios correspondientes. Éste será notificado al presunto infractor a objeto de que ejerza por escrito, dentro del lapso de diez (10) días hábiles, su derecho a la defensa.
Una vez presentado el escrito de defensa por el presunto infractor, el Contralor General de la República o sus delegatarios decidirán si imponen o no la sanción prevista en artículo 33 de esta Ley, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la cual será notificada al sancionado de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicha decisión agota la vía administrativa.
Cuando así lo considere procedente, el Contralor General de la República o sus delegatarios podrán dictar auto para mejor proveer.
En la aplicación de la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que correspondan. Se consideran atenuantes, la falta de intención, dolo o culpa del contraventor y el no haber sido objeto de sanciones durante los cinco (5) últimos años. Se consideran agravantes la reincidencia, la reiteración y la resistencia o reticencia.
Artículo 36. Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer el recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Dicho recurso será decidido dentro de los quince días (15) hábiles siguientes a su interposición. Asimismo se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
Una vez firme en vía administrativa la decisión prevista en el artículo 35 de esta Ley, se solicitará la expedición de la planilla de liquidación correspondiente y se procederá a realizar la gestión de cobro.
Capítulo II
De las Medidas Preventivas
Artículo 37. El Contralor General de la República solicitará a la máxima autoridad del ente u organismo de que se trate, la aplicación de las medidas preventivas, con el objeto de asegurar la presentación de la declaración jurada de patrimonio y/o los documentos que se exijan en el procedimiento de verificación patrimonial.
La máxima autoridad aplicará la medida preventiva requerida al recibo de su solicitud y deberá participar su ejecución a la Contraloría General de la República en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles.
Artículo 38. Sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes, se suspenderá sin goce de sueldo por un lapso de hasta doce (12) meses a:
1. El funcionario que no presente la declaración jurada de patrimonio, hasta tanto demuestre que dio cumplimiento a la obligación.
2. El funcionario público que no suministre los documentos que exija la Contraloría General de República, en la auditoría patrimonial.
3. El funcionario que no ejecute la suspensión acordada por el Contralor General de la República.
4. El funcionario que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoria patrimonial.
Artículo 39. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, quedará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público:
1. El funcionario público que cese en el ejercicio de sus funciones y no presente declaración jurada de patrimonio.
2. El funcionario público que falseare u ocultare los datos contenidos en la declaración jurada de patrimonio o los suministrados en el procedimiento de verificación patrimonial.
3. Quienes hayan sido sancionados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, por no cumplir con la obligación de presentar declaración jurada de patrimonio o documentación requerida en el proceso de verificación patrimonial y se mantengan contumaces.
4. Los Fiscales o representantes del Ministerio Público que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones correspondientes, no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, no cumplan los lapsos procesales o no coadyuven con la debida protección del procesado.
5. El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualesquiera de los delitos establecidos en la presente Ley.
La inhabilitación que corresponda según los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, será determinada por el Contralor General de la República en la resolución que dicte al efecto, la cual no podrá exceder de doce (12) meses, siempre y cuando sea subsanado el incumplimiento, y en los casos a que se refieren los numerales 4 y 5, por el Juez que conozca el caso en sentencia definitiva, a cuyo efecto establecerá un lapso no mayor de quince (15) años.
Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
TÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN MATERIA DE CORRUPCIÓN
Artículo 41. Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia de corrupción:
1. Recibir, admitir, estudiar, cotejar, verificar, ordenar y archivar las declaraciones juradas de patrimonio que le fueren presentadas.
2. Exigir la formulación y presentación de la declaración jurada del patrimonio a las personas que deban hacerlo, en la oportunidad y condiciones que juzgue necesario, de conformidad con la ley.
3. Enviar al Fiscal General de la República o a los tribunales competentes todos los documentos o elementos que ellos exijan, así como los resultados de las investigaciones que realice, sobre toda acción u omisión que produjere un perjuicio al patrimonio público o pudiere comprometer la responsabilidad civil o penal de las personas sujetas a esta Ley.
4. Investigar a las personas jurídicas que contraten con alguno de los entes u órganos señalados en los artículos 4 y 5 de esta Ley, cuando en su capital participe, directamente o por interpuesta persona, cualquier funcionario en contravención con lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Practicar las investigaciones pertinentes cuando fundadamente se presuma que alguna de las personas sometidas a esta Ley, aun por medio de sujetos interpuestos, hubiere efectuado remesas de fondos al exterior con el propósito de ocultar su enriquecimiento ilícito.
Artículo 42. La Contraloría General de la República podrá aclarar las dudas que puedan presentarse en la interpretación de la obligación de hacer declaración jurada de patrimonio, en las investigaciones para determinar responsabilidades administrativas, y en la sustanciación de aquellos casos en que pueda derivarse responsabilidad penal o civil.
Artículo 43. La Contraloría General de la República tiene competencia para investigar y fiscalizar todos los actos que tengan relación con el patrimonio público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. A estos efectos, podrá realizar las averiguaciones que crea necesarias en los órganos y entes que se mencionan en los artículos 4 y 5 de esta Ley.
Artículo 44. Cuando la Contraloría General de la República determine la responsabilidad administrativa de un funcionario público de conformidad con esta Ley, remitirá al Ministerio Público el resultado de sus actuaciones para que éste ejerza las acciones correspondientes.
Artículo 45. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de corrupción el Ministerio Público tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Ejercer las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, laboral, militar, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley.
2. Solicitar a los órganos de investigación penal, realizar actuaciones complementarias que permitan recabar los elementos probatorios conducentes a determinar la procedencia del ejercicio de las acciones a que haya lugar, contra las personas sometidas a investigación por el órgano contralor.
3. Informar a la Contraloría General de la República el resultado de las acciones que hubiere intentado con fundamento en el resultado obtenido en el procedimiento de auditoría patrimonial. En los casos en que desestime el ejercicio de las acciones de su competencia, deberá participar a la Contraloría General de la República a través de un informe los motivos que asistieron la desestimatoria.
4. Recabar, conservar y estructurar cualesquiera elementos probatorios que considere necesarios y útiles para el procesamiento de las personas incursas en la perpetración de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
5. Velar por la aplicación de las sanciones administrativas y disciplinarias que sean procedentes.
6. Intentar la acción civil de cobro de las multas administrativas impuestas por la Contraloría General de la República como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, y que no hubieren sido satisfechas.
7. Las demás que le señale la ley.
TÍTULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO
Y LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY
Capítulo I
Del Enriquecimiento Ilícito
y su Restitución al Patrimonio Público
Artículo 46. Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no constituya otro delito.
Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta Ley, se tomarán en cuenta:
1. La situación patrimonial del investigado.
2. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.
3. La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.
4. Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes indicados en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 47. Además de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley, podrán incurrir en enriquecimiento ilícito:
1. Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de patrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.
2. Aquellas que ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de ejecución de contratos celebrados con cualquiera de los entes u órganos indicados en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 48. Los bienes que constituyen el enriquecimiento ilícito, por el sólo hecho de la sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad afectada, cuando se le produjere un perjuicio económico. En los demás casos, ingresarán a la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 49. Cuando por cualquier medio, el Ministerio Público conozca de la existencia de indicios de que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento ilícito, acordará iniciar, por auto motivado, la investigación correspondiente y ordenará practicar todas las diligencias encaminadas a demostrar dicho enriquecimiento. El Ministerio Público, a fin de sustanciar la referida investigación, podrá apoyarse en cualesquiera de los órganos de policía.
Artículo 50. Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados a rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General de la República o a sus delegados, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente, según el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en el Título VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Cuando se tratare de inspección de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o comunicación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 51. Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos averiguados, el Ministerio Publico hará declaración expresa de ello. En caso contrario, procederá de la forma siguiente:
1. Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito de enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados en esta Ley, intentará la acción penal correspondiente.
2. Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos constitutivos de infracciones de índole fiscal, se remitirá a la Contraloría General de la República, a fin de que decida lo correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.
3. Si resultaren comprobados daños y perjuicios causados al patrimonio público, bajo supuestos distintos a los contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ejercerá la acción civil respectiva.
Capítulo II
Otros Delitos contra el Patrimonio Público
Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.
Artículo 53. Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 54. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos.
Artículo 55. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado o distraído, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en dos terceras (2/3) partes.
Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de dictarse sentencia de primera instancia, la pena se podrá disminuir hasta la mitad.
Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos señalados, se podrá disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, según la cantidad reintegrada o el daño reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible.
Artículo 56. El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de tres meses a tres años, según la gravedad del delito.
Artículo 57. El funcionario público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio público, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Artículo 58. El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena serán sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones.
Artículo 59. El funcionario público que excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente reclamaciones contra la República o contra algunas de las entidades o instituciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitar la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional.
Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.
Artículo 61. El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo.
Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.
Artículo 63. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.
Artículo 64. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes.
Artículo 65. En los casos previstos en los artículos 61 y 62, el dinero u objeto dados serán confiscados, previa sentencia firme que así lo acuerde.
Artículo 66. El funcionario público que utilice, para sí o para otro, informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será penado con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio perseguido u obtenido, siempre que el hecho no constituya otro delito.
Si del hecho resultare algún perjuicio a la Administración Pública, la pena será aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).
Artículo 67. El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte.
Artículo 68. El funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político, será sancionado con prisión de un (1) año a tres (3) años.
Artículo 69. El funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o tasa indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios no autorizados por la ley, será penado con prisión de un (1) mes a un (1) año y multa de hasta el veinte por ciento (20%) de lo cobrado o exigido.
Artículo 70. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.
Artículo 71. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.
Artículo 72. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.
Artículo 73. El funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar, y que haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, será sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.
Artículo 74. Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10) años.
Artículo 75. Los comisarios, administradores, directores o principales de personas jurídicas en las que tenga interés algún órgano o ente público que, a falta de balance legalmente aprobado, en disconformidad con él o con base a balances insinceros, declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse, serán penados con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 76. Cualquier persona que falseare u ocultare intencionalmente los datos contenidos o que deba contener su declaración jurada de patrimonio, así como los que se les requieran con ocasión de la verificación de la misma, o estuviere en rebeldía en su presentación o en el suministro de información en la auditoria patrimonial, será castigado con prisión de uno (1) a seis (6) meses y se procederá a su destitución si se encuentra en el ejercicio del cargo.
Artículo 77. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla.
Artículo 78. Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años.
Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuese levísimo.
Artículo 79. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial.
Artículo 80. Serán penados con prisión de tres (3) meses a un (1) año los funcionarios públicos que:
1. Por sí o por interpuesta persona se procuren alguna utilidad, ventaja o beneficio económico con ocasión de las faltas administrativas previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Ordenen pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente ejecutados.
3. Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes o de calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de estos hechos.
Artículo 81. El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un tercero utilizando fondos públicos, aun sin ánimo de apropiárselos, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Cuando dichos fondos sean depositados en cuenta particular ya abierta, o aquel que deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias instituciones bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 82. Cualquiera que falsamente denunciare o acusare a otra persona de la comisión de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la presente Ley, será castigada con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Capítulo III
De los Delitos contra la Administración de Justicia
en la aplicación de esta Ley
Artículo 83. El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.
El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.
Artículo 84. El Juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del procesado o de que prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito en calidad de cooperadores inmediatos. Igualmente, todo funcionario público de instrucción, o de policía judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún hecho punible por el cual ordene esta Ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar las actuaciones correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionado con suspensión del cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo y, en caso de gravedad o de reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento disciplinario, en ambos casos, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es algún órgano de policía.
Artículo 85. Los fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Artículo 86. El funcionario público por sí o por interpuesta persona, en contravención a lo consagrado en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se demostrare su influencia o injerencia en el proceso de contratación, o contrate con sociedades mercantiles que tengan su domicilio fiscal o constitución en países donde no se guarden las formalidades y prerrequisitos de ley consagrados en la legislación nacional, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años. Igual pena será aplicada a las personas involucradas en el proceso de contratación.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO PENAL Y MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 87. Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público, por quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en esta Ley.
A estos efectos, el Ministerio Público practicará de oficio las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieren como copartícipes en el delito. En la sentencia definitiva, el tribunal se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o de los enjuiciados.
Si en el expediente no estuviere determinada la cuantía del daño, reparación, restitución o indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 88. El Fiscal del Ministerio Público, en capítulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al Patrimonio Público, observándose al respecto los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Los intereses se causarán desde la fecha de la comisión del acto de enriquecimiento ilícito contra el patrimonio público o desde el inicio de dicho acto, si fuere de ejecución continuada, y se calcularán conforme a la tasa o rata que fije el Reglamento de la Ley, pero en ningún caso será inferior al doce por ciento (12%) anual.
Artículo 89. En el mismo acto se opondrán todas las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y las indicadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con todas las defensas de fondo, en cuanto fueren procedentes.
Las excepciones o cuestiones previas se contestarán por la parte a quien corresponda en la misma audiencia, y serán resueltas al concluir la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 90. Ningún procedimiento administrativo o de cualquier otra naturaleza impedirá el ejercicio de la acción penal y de la civil que de ella se derive.
Artículo 91. Los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta Ley se regirán por las disposiciones previstas en ella y las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 92. Las instituciones bancarias están obligadas a abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a averiguación por la presunta comisión de delitos contra la cosa pública y mostrar su contenido cuando así lo exija el Ministerio Público, previa orden judicial emitida por el Juez de Control, a solicitud de aquél. La apertura se hará en presencia del funcionario respectivo y del titular de la caja de seguridad o de su representante. En caso de que alguno de éstos no concurriere al acto de apertura o se negare a abrir la caja de seguridad, la misma será abierta en su ausencia o rebeldía, inventariándose su contenido, de todo lo cual se levantará acta. Dicha caja, luego de sellada, no podrá abrirse nuevamente sin orden expresa del tribunal competente a solicitud del Ministerio Público.
Artículo 93. Cuando a juicio del Ministerio Público existan fundados indicios de la responsabilidad del investigado, podrá solicitar al Juez de Control que se retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario, en el caso que la investigación se refiera a fondos de los cuales éste aparezca directamente responsable en la averiguación. Dicha retención se hará en la forma y porcentaje previstos en la legislación especial.
Esta retención podrá hacerse extensiva a los pagos que los órganos y entes mencionados en el artículo 4 de esta Ley, adeuden a contratistas, cuando éstos aparezcan directamente implicados en las investigaciones que se practiquen.
Artículo 94. Cuando existieren indicios graves, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control, el aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el investigado al patrimonio público. La medida será acordada con sujeción a los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil. Introducida la solicitud, de considerarla procedente, el Juez decretará en la misma fecha la medida preventiva de aseguramiento solicitada.
Artículo 95. En la sentencia definitiva el Juez podrá ordenar, según las circunstancias del caso, la confiscación de los bienes de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que incurran o sean responsables de delitos establecidos en esta Ley que afecten gravemente el patrimonio público, a cuyo efecto solicitará ante las autoridades competentes, la repatriación de capitales de ser el caso.
Asimismo, el Juez podrá ordenar, según la gravedad del caso, la confiscación de los bienes de las personas que hayan incurrido en el delito de enriquecimiento ilícito tipificado en el artículo 46 de esta Ley, y consecuencialmente la repatriación de capitales.
Artículo 96. El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualesquiera de los delitos establecidos en la presente Ley, quedará inhabilitado para el ejercicio de la función pública y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (5) años, a excepción de lo establecido en el artículo 83 de esta Ley, caso en el cual se aplicará el tiempo establecido en esa norma.
El lapso de inhabilitación a que se refiere este artículo será determinado por el juez, de acuerdo con la gravedad del delito, en la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el mismo.
Artículo 97. Las acciones penales y civiles derivadas de los delitos tipificados en el Capítulo III del Título IV de la presente Ley prescribirán conforme a las reglas establecidas en los Códigos Penal y Civil, respectivamente. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.
Artículo 98. La Contraloría General de la República establecerá un sistema estadístico y de información sobre las denuncias, procedimientos, juicios, faltas, delitos, sanciones y penas que se impongan contra los funcionarios públicos por actos contrarios a esta Ley o por incurrir en las sanciones administrativas establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en la Ley que establece el Estatuto de la Función Pública.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se deroga la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.077 Extraordinario, del 23 de diciembre de 1982.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. El Consejo Moral Republicano adaptará el Código de Ética para el Funcionario Público, dictado por la Contraloría General de la República mediante Resolución Nº 000019 de fecha 12 de mayo de 1997, y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.268 del 13 de agosto de 1997, el cual desarrollará los principios y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. En todo cuanto sea procedente se aplicará lo previsto en la Convención Interamericana Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.211 del 22 de mayo de 1997.
Las autoridades venezolanas competentes adoptarán especialmente, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivo lo previsto por dicha convención en las materias de extradición, medidas sobre bienes y secreto bancario, reguladas por sus artículos XIII, XV y XVI.
Segunda. La comisión de los delitos contemplados en esta Ley se tendrá como de lesa patria.
Tercera. Los funcionarios públicos no podrán abrir cuentas innominadas en el exterior.
Cuarta. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veinte días del mes de marzo de dos mil tres. Año 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
FRANCISCO AMELIACH
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ NOELÍ POCATERRA
Primer Vicepresidente Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS ZULMA TORRES DE MELO
Secretario Subsecretaria
GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas, jueves 22 de mayo de 1997
Número 36.211
LEY APROBATORIA
DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN
Artículo Único:
Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, la Convención Interamericana contra la Corrupción, suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA
CONTRA LA CORRUPCIÓN
PREÁMBULO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos;
CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio;
PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social;
RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propósitos;
CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción;
RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para combatirla eficazmente;
CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio, así como respecto de los bienes producto de estos actos;
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, que socavan y atentan contra las actividades comerciales y financieras legítimas y la sociedad, en todos los niveles;
TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria para que su acción en este campo sea efectiva; y
DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio;
HAN CONVENIDO
en suscribir la siguiente
CONVENCIÓN INTERAMERICANA
CONTRA LA CORRUPCIÓN
Artículo I
Definiciones
Para los fines de la presente Convención, se entiende por:
“Función pública”, toda actividad temporal o permanente remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
“Funcionario público”, “Oficial Gubernamental” o “Servidor público”, cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
“Bienes”, los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
Artículo II
Propósitos
Los propósitos de la presente Convención son:
1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y
2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
Artículo III
Medidas Preventivas
A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer:
1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública.
2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta.
3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus actividades.
4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda.
5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.
6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del Estado, que impidan la corrupción.
7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación contra la corrupción de los Estados Partes.
8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.
9. Órganos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas.
10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición y enajenación de activos, y que establezcan suficientes controles contables internos que permitan a su personal detectar actos de corrupción.
11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.
12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el servicio público.
Artículo IV
Ámbito
La presente Convención es aplicables siempre que el presunto acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.
Artículo V
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su legislación nacional.
Artículo VI
Actos de Corrupción
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y
e. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella.
Artículo VII
Legislación Interna
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el Artículo VI.I. para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos de la presente Convención.
Artículo VIII
Soborno Transnacional
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa oindirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de esta Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindará la asistencia y cooperación prevista en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo IX
Enriquecimiento Ilícito
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda razonablemente justificados por él.
Entre aquellos Estados partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de la presente Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo X
Notificación
Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los párrafos 1 de los artículos VIII y IX, lo notificará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, quien lo notificará a su vez a los demás Estados partes. Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento ilícito serán considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los propósitos de esta Convención, transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de esa notificación.
Artículo XI
Desarrollo Progresivo
1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas:
a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada.
b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función desempeñada.
c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.
d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa.
2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, éstos serán considerados actos de corrupción para los propósitos de la presente Convención.
3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en este artículo brindarán la asistencia y cooperación previstas en esta Convención en relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo XII
Efectos sobre el Patrimonio del Estado
Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo XIII
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad con esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere competente, éste presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte requirente e informará oportunamente a éste de su resultado final.
7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparencia en los trámites de extradición.
Artículo XIV
Asistencia y Cooperación
Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de la obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o juzgamiento de actos de corrupción.
Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y otorgarán especial atención a las formas y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción.
Artículo XV
Medidas sobre Bienes
De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con la presente Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes
El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o productos de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir total o parcialmente dicho bienes o productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigación o en las actuaciones judiciales conexas.
Artículo XVI
Secreto Bancario
El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente.
El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado Parte requerido.
Artículo XVII
Naturaleza del Acto
A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y XVI de la presente Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o el hecho de que se alega que un acto de corrupción ha sido cometido por motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán por sí solos para considerar dicho acto como delito político o como un delito común conexo con un delito político.
Artículo XVIII
Autoridades Centrales
Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional previstas en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá utilizar las autoridades centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.
Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente Convención.
Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los efectos de la presente Convención.
Artículo XIX
Aplicación en el Tiempo
Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional entre los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso afectará el principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención.
Artículo XX
Otros Acuerdos o Prácticas
Ninguna de las normas de la presente Convención interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicables.
Artículo XXI
Firma
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXII
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIII
Adhesión
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIV
Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo XXV
Entrada en Vigor
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo XXVI
Denuncia
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
Artículo XXVII
Protocolos Adicionales
Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención con el objeto de contribuir al logro de los propósitos enunciados en su Artículo II.
Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en vigor y se aplicará sólo entre los Estados Partes en dicho protocolo.
Artículo XXVIII
Depósito del Instrumento Original
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro de publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas, miércoles 13 de agosto de 1997
Número 36.268
Código de ética
para el funcionario público
Artículo 1. Corresponde a los funcionarios públicos:
1. Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses generales del Estado y de preservación del patrimonio público.
2. Actuar con estricto apego a las leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deben regir su comportamiento en la realización cabal de todas las tareas que tengan asignadas.
3. Dedicar todos sus esfuerzos para cumplir, con la máxima eficiencia y la más alta eficacia, la misión que le está encomendada.
4. Realizar permanentemente actividades de superación personal y de colaboración en el mejoramiento institucional de la administración pública y, en particular, del organismo donde preste sus servicios.
5. Rehusar con firmeza inequívoca el mantenimiento de relaciones o de intereses, con personas u organizaciones que sean incompatibles con su cargo y con las atribuciones y funciones que le estén asignadas.
6. Proceder con objetividad e imparcialidad en todas las decisiones que le corresponda tomar y en los asuntos en que deba intervenir.
7. Rechazar en cualquier caso y circunstancia y nosotros jamás, ni para sí mismo ni para terceros, pagos, beneficio, privilegios en ocasión de los servicios que deba prestar.
8. Ajustar su conducta, de modo estricto y sin excepciones a favor de la transparencia en la administración pública, manteniendo la confidencialidad y reserva de información en aquellos casos excepcionales cuya divulgación esté prohibida por razones del superior interés público, de modo expreso temporal.
9. Denunciar ante la autoridad competente y rechazar cualquier actividad contraria al correcto manejo de los fondos y interés público.
10. Tratar a los ciudadanos y a los funcionarios públicos con absoluto respeto y con apego a la estricta legalidad, prestándole sus servicios y colaboración de manera eficiente y puntual y pertinente, sin abusar en modo alguno de la autoridad y atribuciones que le estén conferidas en ocasión del cargo que desempeñe.
Artículo 2. Se exhorta a todos los funcionarios públicos a ajustar su conducta, en el desempeño de sus funciones y normas señaladas en el artículo anterior.
Eduardo Roche Lander
Contralor General de la República
GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas, miércoles 15 de julio de 1998
Número 36.496
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
TÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE DEL CÓDIGO
Artículo 1°: Este Código tiene por objeto fundamental normar la conducta de los servidores públicos respecto a los principios éticos que han de regir el ejercicio de las funciones que desempeñan en la administración pública nacional.
A los efectos de este Código las expresiones «funcionario público», «empleado público» y «servidor público» tendrán un mismo y único significado.
Artículo 2°: Todo servidor público que conozca de cualquier hecho contrario a la normativa dispuesta en el presente Código, que atente contra los principios contenidos en el artículo 3, está en el deber de informar a los directivos de la institución donde preste sus servicios el presunto infractor.
TÍTULO II
PRINCIPIOS ÉTICOS DEL SERVIDOR PÚBLICO
Artículo 3°: A los efectos de este Código son principios rectores de los deberes y conductas de los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regir la función pública:
a) La honestidad.
b) La equidad.
c) El decoro.
d) La lealtad.
e) La vocación de servicio.
f) La disciplina.
g) La eficacia.
h) La responsabilidad.
i) La puntualidad.
j) La transparencia
k) La pulcritud.
Artículo 4°: El ejercicio de la función pública administrativa de cualquier servidor público propenderá a la combinación óptima de estos principios, debiendo tener prioridad la honestidad.
Artículo 5°: La honestidad exige actuar teniendo en cuenta siempre que los fines públicos excluyen cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo, destinado de alguna manera al provecho personal o grupal de los servidores públicos o de un tercero cualquiera que éste sea, o buscarlo u obtenerlo por sí mismo o por interpuesta persona.
Artículo 6°: La equidad obliga a los servidores públicos a actuar, respecto a las personas que demandan o solicitan sus servicios, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas y sin consideración de género, religión, etnia, posición social y económica u otras características ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
Artículo 7°: El decoro impone al servidor público respeto para sí y para los ciudadanos que recurran en solicitud de atención o demanda de algún servicio. Respeto que ha de exteriorizar siendo circunspecto en el lenguaje y en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
Artículo 8°: La lealtad será manifestación permanente de fidelidad que se traducirá en constancia y solidaridad para con la institución, niveles supervisores, compañeros y subordinados. Cuando se ejercita en ausencia de los superiores alcanza su máxima expresión valorativa.
Artículo 9°: La vocación de servicio excluye conductas, motivaciones e intereses que no sean los institucionales y se patentiza en acciones de entrega diligente a las tareas asignadas. Implica disposición para dar oportuna y esmerada atención a los requerimientos y trabajos encomendados, apertura y receptividad para encauzar cortésmente las peticiones, demandas, quejas y reclamos del público, así como el contestarlos pronta y oportunamente.
Artículo 10: La disciplina significa la observancia y el estricto cumplimiento de las normas administrativas por parte de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 11: La eficacia comporta la realización de los programas y actuaciones gubernamentales y administrativas al menor costo para los contribuyentes, en el menor tiempo posible y con logro óptimo de los objetivos planteados.
Artículo 12: La responsabilidad significa disposición y diligencia en el cumplimiento de las competencias, funciones y tareas encomendadas, el tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas; así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta pública sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
Artículo 13: La puntualidad exige del servidor público que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos dentro de los lapsos establecidos o convenidos. Impone exactitud y precisión en el cumplimiento de los horarios para el desarrollo de las actividades ordinarias y extraordinarias relacionadas con sus labores.
Artículo 14: La transparencia exige del servidor público la ejecución diáfana de los actos del servicio, e implica que éstos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica que tenga interés legítimo en el asunto.
Artículo 15: La pulcritud entraña la adecuada presentación de los bienes públicos, la preocupación por el ambiente físico de trabajo y, en todo caso, el no aumentar, por desidia, su deterioro. Asimismo implica la apropiada presentación personal de los servidores públicos durante el ejercicio de sus funciones.
TÍTULO III
CONDUCTA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 16: El servidor público de buena conducta será aquel que durante el ejercicio de sus funciones practique cabal y rigurosamente los principios definidos en el Título II de este Código.
Artículo 17: La honestidad de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:
a) Los servidores públicos deberán rechazar en el ejercicio de sus funciones los regalos, invitaciones, favores, dádivas, pago de viajes, uso de medios de transporte o cualquier clase de halagos, beneficios materiales o inmateriales, ofrecidos por personas o grupos interesados en obtener decisiones favorables o de cualquier tipo.
b) El servidor público deberá abstenerse en forma absoluta de ejercer sus funciones o autoridad con fines distintos al interés público. A tal efecto no deberá, en ninguna circunstancia, vincular su vida privada con el desempeño del cargo que ejerce, ni utilizarlo para hostigamiento, acoso o seducción de cualquier tipo.
c) Los servidores públicos se abstendrán de celebrar contratos de cualquier naturaleza con la República por sí, ni por terceras personas.
d) Los servidores públicos se inhibirán de conocer o participar por sí o por terceras personas en asuntos en los cuales tengan directa o indirectamente especial interés.
e) Las entrevistas con personeros o particulares interesados en una determinada decisión deberán ser efectuadas en la respectiva oficina o lugar de trabajo del funcionario.
f) El acceso a datos e informaciones que dispongan los servidores públicos debido al ejercicio de sus funciones, competencias, labores o empleos no deberá ser utilizado para fines distintos de los institucionales.
g) Los subordinados no deben ser obligados a realizar durante el tiempo de trabajo actividades correspondientes a los asuntos e intereses personales de sus superiores.
h) Ningún servidor público después de asumir su cargo o funciones podrá continuar desempeñándose como administrador de sus negocios particulares, inversiones o empresas, si éstas menoscaban el estricto cumplimiento de sus deberes en cuyo caso deberán delegar sus poderes de administración.
i) Quienes hayan ejercido funciones públicas se abstendrán, por un año, de utilizar la información obtenida en el ejercicio de su cargo en contra de los intereses de la República.
j) El servidor público mostrará la rectitud e integridad de su conducta escogiendo siempre cuando esté delante de dos opciones la mejor y más ventajosa para el bien común.
k) El servidor público ejercerá con moderación y discreción las prerrogativas inherentes al cargo y se abstendrá de ello cuando cause algún perjuicio a los legítimos intereses de los usuarios de los servicios públicos.
l) El servidor público bajo ninguna circunstancia retardará o dificultará a cualquier ciudadano el ejercicio regular de su derecho y menos en forma que pueda causarle daño moral o material.
Artículo 18: La equidad de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:
a) Todo aquel que solicite o demande atención o servicio por ante un servidor público deberá recibir un tratamiento imparcial y objetivo.
b) La prestación del servicio se debe en igual cantidad o calidad a todos los usuarios, concediendo la misma oportunidad a todos y cada uno de ellos. Estarán justificados sólo aquellos tratamientos especiales amparados por ley o resolución pública del organismo competente.
c) Para la justa y correcta prestación del servicio, el servidor público deberá estar permanentemente consciente de que su trabajo está regido por el interés de ser útil a quien demande un servicio, sin considerar condición social, política, económica, religiosa, étnica, o de cualquier otro orden, respetando fielmente sus derechos individuales.
d) La actitud asumida por el servidor público en los actos del servicio no debe permitir que odios, simpatías, antipatías, caprichos, presiones o intereses de orden personal o grupal interfieran en el trato con el público, con otras autoridades o con sus compañeros de trabajo, superiores o subordinados.
Artículo 19: El decoro de los servidores públicos será practicado y apreciado según los siguientes criterios:
a) El servidor público en todo momento, lugar y circunstancia debe evitar los excesos, manteniendo una conducta acorde con las normas jurídicas y buenas costumbres socialmente establecidas.
b) El servidor público durante el ejercicio de sus funciones y especialmente cuando atienda al público se abstendrá de practicar tertulias, juegos, lances bromistas o conversaciones telefónicas.
c) El tratamiento al público será de «usted» y se evitarán familiaridades, coloquialismos y toda suerte de lenguaje no cónsono con la seriedad y formalidad del caso. A tal efecto el abuso de confianza en el trato con el público e inclusive entre funcionarios debe evitarse.
d) La cortesía en el trato con el público.
Artículo 20: La lealtad de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:
a) Todo servidor público deberá comunicar inmediatamente a sus superiores cualquier acto contrario a las disposiciones de este Código, así como rechazar las presiones de superiores jerárquicos, contratantes, interesados o cualquiera que desee obtener favores, ventajas o beneficios indebidos mediante acciones ilegales o inmorales.
b) Todo servidor público debe mantener una actitud que permita fortalecer la solidaridad y confraternidad con sus compañeros de trabajo, mediante el respeto mutuo, el trato cordial y la racional tolerancia, permitiendo la armonía de la estructura organizacional.
c) Todo servidor público deberá divulgar entre sus compañeros de trabajo la existencia y el contenido del Código de Conducta e instar a su cumplimiento.
d) El servidor público, como custodio principal de los bienes de la dependencia y ambiente de trabajo donde se desempeña, deberá dar inmediatamente parte a sus superiores o al ente correspondiente de los daños causados a dichos bienes.
Artículo 21: La vocación de servicio de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:
a) Todo servidor público debe desempeñar su cargo en función de las obligaciones que le confieren utilizando todos sus conocimientos y su capacidad física e intelectual, con el fin de obtener los mejores resultados.
b) El servidor público actuará permanentemente con solidaridad, respeto, cordialidad, tolerancia y consideración para con el público.
c) El servidor público, para el cabal ejercicio de sus funciones, solicitará de sus superiores, se le informe las funciones, los deberes, los procedimientos, la ubicación jerárquica y los canales regulares de comunicación propios del cargo que ha de ejercer.
Artículo 22: La disciplina de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:
a) El servidor público acatará las órdenes superiores, sin menoscabo del cumplimiento del ordenamiento jurídico establecido ni la negación de los valores inherentes a la condición humana.
b) Los servidores públicos respetarán los principios y prácticas de la continuidad administrativa, siempre que se ajusten a Derecho, independientemente de cuáles sean sus afiliaciones políticas o simpatías electorales.
c) El servidor público cuando no compartiere los criterios de las órdenes recibidas dará cumplimiento a las mismas dejando constancia de su inconformidad ante el órgano competente. Sólo podrá exceptuarse de su acatamiento por inconstitucionalidad, ilegalidad o cuando el conflicto de intereses o derechos le afecte directamente.
d) La complicidad en el incumplimiento de órdenes recibidas no podrá justificarse alegando un beneficio mayor para la institución, ni por el acatamiento de órdenes superiores.
e) El servidor público no deberá bajo ninguna circunstancia abandonar su lugar de trabajo sin estar debidamente autorizado, así como tampoco extraer documentación o información reservada para uso único y exclusivo de la dependencia donde desempeña funciones.
Artículo 23: La eficacia de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:
a) Es deber de todo superior jerárquico de un despacho público crear, promover y mantener una infraestructura técnico-administrativa, mediante la cual las disposiciones del presente Código sean efectivamente aplicables, como directivas, manuales, instructivos y cualquier otro instrumento requerido.
b) Es deber de todo superior jerárquico de un despacho público disponer y mantener abiertos canales de información para la recepción, atención y tratamiento de quejas, reclamos, denuncias, peticiones, solicitudes y sugerencias que el público y la ciudadanía en general planteen sobre los deberes y comportamiento ético de los servidores públicos. A tal efecto en todos los despachos y dependencias públicas se organizarán y dispondrán oficinas, servicios o procedimientos para este cometido.
c) Los despachos públicos colaborarán entre sí y se prestarán toda la atención e información necesaria que posibiliten el mejor cumplimiento de lo prescrito en el presente Código.
d) Los superiores jerárquicos deberán organizar debidamente su tiempo de audiencia a la ciudadanía, de manera de evitar largas antesalas y esperas indefinidas.
e) En caso de formación de largas colas de público en espera de que se le atienda, los supervisores deberán organizar el trabajo de los funcionarios, adoptando las medidas necesarias para resolver prontamente la situación.
f) El uso de los recursos científicos y tecnológicos al alcance, así como la disposición a ser capacitado para el logro de mejores resultados en su aplicación, será práctica obligada de los servidores públicos.
g) El servidor público deberá llevar un registro continuo y actualizado de las actividades atinentes a las labores desempeñadas, con el fin de autoevaluar sus logros y resultados.
Artículo 24: La responsabilidad de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:
a) Todo superior jerárquico de un despacho público velará porque en los actos de juramentación y toma de posesión de los cargos se lean partes seleccionadas de este Código y se entregue un ejemplar al nuevo titular.
b) El servidor público debe reconocer sus limitaciones al momento de realizar actividades de servicio público, en especial cuando se trate de contacto directo con el usuario y solicitar si fuere necesario la debida capacitación y colaboración en el área donde lo requiera.
c) Los servidores públicos no deben evadir los compromisos contraídos con las personas que acudan en solicitud de la debida prestación de servicios.
d) El servidor público como custodio principal del patrimonio de la dependencia y ambiente de trabajo donde se desempeña, deberá ser fiel y permanente vigilante de los documentos, bienes e intereses que de ese despacho le han sido confiados.
e) Los superiores podrán otorgar las licencias y permisos sin violar imperativos éticos, y los servidores públicos deben solicitarlos en forma moralmente justificada y legalmente correcta.
f) El servidor público debe considerarse el primer obligado con el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, y no evadirlos por ningún concepto.
Artículo 25: La puntualidad de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:
a) Los horarios de trabajo serán cumplidos exactamente como han sido establecidos.
b) Los servidores públicos encargados de atender al público comenzarán su horario de trabajo sin mayores dilaciones, y al terminar le manifestarán cortésmente y no de manera abrupta la conclusión de sus labores.
c) La modificación de horarios debe garantizar al usuario recibir el mismo servicio ofrecido o mejorado, por lo cual no deberán hacerse cambios de horarios que lesionen el derecho del público asistido.
d) Las pausas en el trabajo no deben prolongarse injustificadamente; los horarios corridos sólo podrán establecerse si está asegurado su efectivo cumplimiento.
e) Los servidores públicos no deben por ningún concepto acortar el tiempo de trabajo en vísperas de festividades o fines de semana. Tampoco se tolerará la prolongación de los asuetos por días feriados que ocurran hacia el comienzo o fin de la semana laboral.
Artículo 26: La transparencia de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:
a) Toda persona tiene derecho a conocer la verdad. El servidor público no debe omitirla o falsearla, en menoscabo de lo establecido en la ley.
b) La disposición arquitectónica de los despachos públicos deberá realizarse y mantenerse en forma tal que evite el exceso de antesalas y un ambiente físico intimidatorio para la ciudadanía.
c) Los servidores públicos con el cumplimiento de los procedimientos previamente establecidos, deben permitir al usuario conocer los pasos a seguir y mostrar un trabajo que no ofrezca dudas en relación a su ejecución.
d) La transparencia en los actos del servicio público exige, en especial, que la información de que dispongan los despachos y dependencias públicas ha de considerarse susceptible de acceso a toda persona natural o jurídica que tenga interés legítimo sobre el asunto. La reserva como excepción deberá ser expresamente declarada y fundamentada en razones debidamente justificadas de conformidad con la Ley.
e) Los servidores públicos encargados de adquisiciones y compras deberán publicar periódicamente y en sitio visible al público una relación de los bienes adquiridos y servicios contratados, el objeto y valor de tales bienes y servicios, su destino, el nombre del adjudicatario, así como las licitaciones declaradas desiertas. La relación se hará en lenguaje sencillo y asequible al ciudadano común.
Artículo 27: La pulcritud de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:
a) La apariencia personal del servidor público deberá ser de general aceptación, esmerándose en la medida en que sus posibilidades se lo permitan en mantener el mayor cuidado posible en su vestimenta, así como el cumplimiento de las normas higiénicas básicas.
b) El servidor público deberá ser fiel y permanente vigilante de la preservación, el mantenimiento y la adecuada presentación de las instalaciones físicas y los bienes de la dependencia donde labora.
c) El establecimiento, el manejo y la conservación de archivos y registros merecerá especial cuidado, como fuente de antecedentes y experiencias que faciliten la gerencia pública y como muestra de respeto y aprecio por la tradición y la historia del Estado venezolano.
TÍTULO IV
INCENTIVOS
CAPÍTULO I
LOS INCENTIVOS
Artículo 28: La conducta de los servidores públicos ajustada a los principios y las normas de este Código será referencia valorativa válida para la evaluación que se haga del servicio prestado por éstos.
Artículo 29: En cada despacho de la administración pública se publicarán periódicamente cuadros de honor donde figurarán los servidores públicos que se hayan destacado en el cumplimiento de lo prescrito en este Código, según aquellas prioridades y valores que sean importantes y característicos del tipo de actividades que realiza el despacho respectivo.
Artículo 30: A los efectos de este Código los servidores públicos que durante el último año de servicio hayan presentado buena conducta serán propuestos para hacerse acreedores de reconocimientos o condecoraciones que han de imponerse el Día del Funcionario Público en otras ocasiones significativas.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31: A los fines de fortalecer la ética pública en el sistema de administración de personal, se creará un Consejo Nacional de Ética Pública, el cual se encargará de la vigilancia, el seguimiento y la evaluación de lo establecido en este Código.
Artículo 32: Sin perjuicio de la competencia que en materia de supervisión y administración de personal tiene la Oficina Central de Personal (OCP), el Comisionado Presidencial para la Vigilancia de la Administración Pública podrá a su vez desarrollar actividades que coadyuven al cabal cumplimiento de lo prescrito en este Código.
Artículo 33: Sin menoscabo de lo establecido en este Código, los despachos públicos podrán mantener, elaborar e instrumentar directivas, manuales, instructivos, normas y procedimientos complementarios que, enmarcados en el espíritu de este Código, contribuyan a su efectiva aplicación.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho. Año 188° de la Independencia y 139° de la Federación.
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
ÍNDICE
PRESENTACIÓN
Cuestión previa
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS SOMETIDAS A LA LEY
A) FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS
B) OTRAS PERSONAS SOMETIDAS A LA LEY
C) Ámbito Objetivo: Patrimonio Público.
concepto
CAPÍTULO III
De los principios para prevenir
la corrupción
CAPÍTULO IV
DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO
A) OBLIGACIÓN DE DECLARAR
B) OBLIGACIÓN DE INFORMAR LOS
NOMBRAMIENTOS
CAPÍTULO V
Sanciones por no presentar
la Declaración Jurada de Patrimonio
a) No presentación en el término señalado
b) No presentación de la información complementaria
requerida por la Contraloría
c) Falseamiento u ocultamiento de información
d) Incumplimiento de orden de retención
CONCLUSIÓN
a) De las sanciones administrativas
b) De las medidas preventivas
CAPÍTULO VI
ÓRGANO CONTRALOR
1) COMPETENCIA
a) Contraloría General de la República
b) Ministerio Público
2) ÓRGANO COMPETENTE PARA RECIBIR
LA DECLARACIÓN
3) OBLIGACIONES DERIVADAS DEL DEBER
DE DECLARAR
a) Exhibición de libros y otros documentos
b) Cajas de seguridad
c) Información para la verificación de la sinceridad
de la declaración
CAPÍTULO VII
DE LAS RESPONSABILIDADES
DE LA RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y CIVIL
A) DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
a) De los supuestos de la responsabilidad
1. Supuestos específicos
1.1. Derivados de la violación de deberes
de sana administración
1.1.1. Endeudamiento no autorizado
1.1.2. Manejo ilegítimo de cuentas bancarias
1.1.3. Sobregiro bancario
1.1.4. Disposición o uso indebido de fondos
o bienes públicos
1.1.5. Expedición indebida de certificados
de inasistencia al trabajo
1.1.6. Despilfarro administrativo
1.1.7. Ocultamiento o acaparamiento
de formularios administrativos
2. Derivados de la aplicación de la Ley
3. Supuestos genéricos o subsidiarios
b) Organismo competente para determinar
esta responsabilidad
B) DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
C) DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
D) DE LA NORMATIVA APLICABLE
CAPÍTULO VIII
DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
A) DEL ENRIQUECIMIENTO
A.1.) DE LOS SUJETOS
B) DE LA DETERMINACIÓN
DEL ENRIQUECIMIENTO
C) DE LAS PRUEBAS
D) DEL PROCEDIMIENTO POR ANTE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
EN CASO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
CAPÍTULO IX
LOS DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA
A) DE LOS TIPOS
a) Peculado
b) Malversación genérica
c) Malversación específica
d) Concusión
e) Utilización lucrativa indebida de información
f) Lucro de funcionarios o de particulares en actos
de la administración pública
g) Corrupción
h) Enriquecimiento ilícito
i) Exacción ilegal
j) Abuso de autoridad
k) Concierto con interesados e intermediarios
l) Enriquecimiento indebido por actuaciones
administrativas
m) Lucro de funcionarios
n) Enriquecimiento ilícito
o) Declaración de utilidades ficticias
p) Tráfico de influencias
q) Ocultamiento o falseamiento del contenido
de la declaración jurada
r) Falsedad de certificado de reposo
s) Expedición indebida de licencias y permisos
t) Ocultamiento, inutilización, alteración, retención
o destrucción de libros o documentos
u) Suposición de valimiento con los funcionarios públicos
v) Ventajas por despilfarro
w) Fraudes administrativos
x) Manejos indebidos de cuentas bancarias y sobregiros
y) Calumnia específica
B. DE LAS PENAS
CAPÍTULO X
DE LOS DELITOS CONTRA
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO XI
Del procedimiento penal
y medidas preventivas
CAPÍTULO XII
DE LA PRESCRIPCIÓN, DELITOS DE LESA PATRIA Y OTRAS NORMAS
a) De la prescripción
b) Delitos de lesa patria
c) Otras normas aplicables
ANEXOS
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
CONVENCIÓN INTERAMERICANA
CONTRA LA CORRUPCIÓN
CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL FUNCIONARIO
CÓDIGO DE CONDUCTA
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Publicado por jorge gomez mantellini en 08:25 0 comentarios
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