jueves, 8 de abril de 2010

LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN...

Lic. Augusto José Méndez Rodríguez



LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
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La novísima Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario, de fecha 7 de abril de 2003, es una ley singular por cuanto pretende reprimir la corrup­ción, tanto el acto de quienes estando revestidos de autoridad pú­blica sucumben a la seducción, como aquellos que tratan de corromperlos. Está sustentada, por supuesto, en principios constitucionales, artículos 25, 29, 46, 65, 116, 139, 141, 143, 145, 255, 271, 274, 285 y 289; pues la corrupción es un flagelo social que es necesario reprimir por lo pernicioso para la vida societaria. Tendrá innegablemente esta Ley trascendental influen­cia en la conducta de la administración pública, en sus funciona­rios y en los administrados. Con la entrada en vigencia de esta Ley, el manejo y tratamiento de los fondos públicos se hará de conformidad con su destino específico, lo cual redundará en bene­ficio del Estado, de la acción de gobierno y en definitiva de la colectividad en general.
Con la aplicación de esta Ley, entramos verdaderamente en el campo de la pedagogía cívica y su ejercicio optimizará la función pública. Tiene como finalidad prevenir, perseguir y sancionar el enriquecimiento ilícito, entendiéndose como tal cuando un funcionario o empleado público se encuentre, sin poder justificarlo, en posesión de bienes que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas.
También el ánimo de lucro mediante engaño, violencia, abuso de autoridad y cualquier otro medio de coerción, sanciona tanto al corrupto como al corruptor. Pudiera decirse que esta Ley regula la responsabilidad de los funcionarios por cuanto su contenido normativo establece, fundamentalmente, la responsabilidad penal, civil, disciplinaria y administrativa del servidor público.
Pero es necesario una cultura ética, un gran sentido de responsabilidad y un concepto claro de moralidad cívica. Esta Ley, además de ser una Ley penal, ya que muchas de sus disposiciones tienen carácter punitivo, regula la conducta del funcionario o empleado público y determina, como ya se señaló, su responsabilidad.
En este sentido, cabe destacar que la esfera de influencia de esta Ley está referida en principio a todos los funcionarios: no sólo a los que ejerzan funciones ejecutivas, sino también a los que ejerzan funciones legislativas y judiciales, ya sea por nombramiento, contrato, elección, que tengan funciones permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas; incluso a particulares: personas naturales o jurídicas.
Esta Ley deroga la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3077, Extraordinario del 23 de diciembre de 1982. Vemos que esta Ley, con el propósito de salvaguardar el patrimonio público, procura garantizar el manejo adecuado de los recursos públicos. Para ello se sustenta en fortalecer la conducta del funcionario en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad.
Esta Ley de 98 artículos está contenida en cinco títulos, Disposiciones Derogatorias, Transitorias y Disposiciones Finales. El primer título refiere las Disposiciones Fundamentales, artículos del 1 al 32 en tres capítulos: Disposiciones Generales, Principio para prevenir la corrupción y Declaración Jurada de Bienes.
El título II va desde el artículo 33 al 40 dentro de dos capítulos. De las sanciones administrativas o medidas preventivas.
El título III va desde el artículo 41 al 45, de las atribuciones de la Contraloría General de la República y el Ministerio Público.
El título IV va desde el artículo 46 al 86 dentro de tres capítulos: el primero del enriquecimiento ilícito; el segundo, otros delitos contra el patrimonio público; y el tercero, de los delitos contra la administración de justicia.
El título V abarca del artículo 87 al 98, Procedimiento Penal y Medidas Preventivas. Disposiciones Derogatoria, Transitoria y Finales.


CONCLUSIÓN

Esta ley tiene por finalidad prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público y el cumplimiento y aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado.







CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
(Título 1, Artículo 1)

El objeto de la Ley es prevenir, perseguir y sancionar el enriquecimiento ilícito y aquellos hechos (delitos) que aten­tan contra la cosa pública. Tiene como objeto hacer efectiva la responsabilidad penal, civil administrativa y disciplinaria del funcionario y empleado público. A la vez tiene por propósito establecer normas que regulen la conducta del funcionario a los fines de salvaguardar el patrimonio público. Esas normas se sustentan en los principios de honestidad, transparencia, eficiencia y responsabilidad.

Nota: La base constitucional de estas disposiciones legales está contenida en los artículos 25, 116, 139, 141, 145, 271, 274, 285 y 289.


Conclusión
a) Prevenir, perseguir y sancionar el enriquecimiento ilícito y los delitos contra la cosa pública que en ella se determinan.
b) Hacer efectiva la responsabilidad penal, administrativa y disciplinaria de los funcionarios públicos y demás personas señaladas en la misma.
c) Garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos.

Nota: Algunos aspectos de esta Ley, contenidos en este capítulo, por su complejidad e importancia se desarrollan separadamente (Cap. I).




CAPÍTULO II
De las personas sometidas a esta Ley
(Artículo 2)

Sujetos de la Ley (Ámbito subjetivo)
Los sujetos de esta Ley son los funcionarios o empleados públicos y se consideran como tales aquellos que tengan funciones públicas permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, designados por elección, nombramiento o contrato por cualquier autoridad competente al servicio de la República, los Estados, los Municipios, Institutos, Organismos o Establecimientos Públicos, sometidos por la Ley al control o tutela por parte de dichas entidades. También la Ley extiende su esfera de acción a los directores y administradores de sociedades civiles y mercantiles, fundaciones u otras personas jurídicas en cuyo capital haya aportes del Estado. Incluso, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República.

Conclusión: Incide la Ley sobre:

A) FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS: Sujetos de la responsabilidad administrativa.

A los efectos de la Ley son funcionarios públicos:
(Art. 3)

a) Todos los que estén investidos de funciones públicas, sean permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de:

1) La República
2) Las Entidades Federales
3) Distritos
4) Municipios
5) Los establecimientos públicos sometidos por la Ley a control de tutela, o de cualquier otro tipo, por parte de dichas entidades. Institutos Autónomos Nacionales, Estadales, Municipales.
6) Cualquier órgano o ente en que aparece el Poder Público.

b) Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, de las fundaciones y de otras personas jurídicas, cuyo capital o patrimonio estuviese integrado en un porcentaje igual o mayor al 50%, por aporte de las entidades públicas a que se refiere el artículo 4º de la Ley, o sea, los siguientes:
1) La República
2) Los Estados o Municipios
3) Los Institutos Autónomos, los establecimientos públicos y demás personas jurídicas de derecho público en los cuales la República, los Estados o los Municipios tengan participación.
4) Las sociedades en las cuales los entes públicos mencio­nados en los numerales 1, 2 y 3 tengan participación igual o mayor al 50% de capital social, así como también aquellas sociedades de propiedad totalmente estatal, tenedoras de accio­nes de otras sociedades, que coordinen la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
5) Las sociedades en las cuales las personas jurídicas señaladas en el punto 4 tengan participación igual o mayor al 50% de capital social, así como también aque­llas sociedades de propiedad totalmente estatal, tenedoras de acciones de otras sociedades que coor­dinen la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
6) Las fundaciones constituidas y dirigidas por las perso­nas jurídicas señaladas en los puntos 3, 4 y 5. Asimismo, aquellas fundaciones que, aunque no hayan sido cons­tituidas ni sean dirigidas por las personas antes seña­la­das, puedan generar, en razón de su gestión, compro­misos financieros para dichas personas.

c) Los directores nombrados en representación de la Repú­blica, de los Estados y Municipios, de los Institutos Autó­nomos, establecimientos públicos y demás personas jurídi­cas antes mencionadas, en sociedades civiles y mercantiles, fundaciones y otras personas jurídicas en las cuales la partici­pación de dichos entes sea al 50% del capital o patrimonio.

B) OTRAS PERSONAS SOMETIDAS A LA LEY: (Ámbito Territorial)

Además de los funcionarios antes mencionados, esta Ley se aplica, en determinados casos, a otras personas aun cuando no sean servidores públicos. En ese sentido:

a) El Tribunal podrá exigir a personas distintas a las mencio­nadas en los literales anteriores, la presentación de decla­ración jurada de patrimonio, cuando de las investigaciones de que esté conociendo dicho tribunal, surjan indicios de delito contra el patrimonio público.
b) Igualmente, quedan sometidas a la obligación de presentar declaración, las personas naturales o jurídicas que ejecuten obras o suministren bienes o servicios a la República, los Estados y Municipios y demás per­sonas jurídicas a que se refiere esta Ley. En este sentido, la norma ordena que se presente declaración jurada de patrimonio cuando sea exigido por la Contraloría General de la República o el tribunal competente en el curso de las investigaciones que realice.
c) Por último, la Ley somete a sus disposiciones a los particu­lares que sean partícipes en alguno de los delitos tipificados en ella.

C) Ámbito Objetivo: Patrimonio Público. concepto: La Ley considera patrimonio público, que es lo que pretende salvaguardar, aquello que sin entrar a definir corresponde por cualquier título a la Re­pública, los Estados, Municipios, Institutos Autóno­mos, Empresas del Estado, empresas mixtas, funda­ciones y sociedades donde tenga participación (Artículos 4 y 5 de la Ley.)


Conclusión
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley, se entiende por patrimonio público aquel que, por cualquier título, corresponda a las siguientes personas:
En general, a todos los organismos o entes que ejercen el Poder Público Nacional, Estatal, Municipal:

a) La República
b) Los Estados y Municipios
c) Los Institutos Autónomos, los establecimientos públicos y demás personas jurídicas de derecho público en las cuales los organismos antes mencionados tengan participación.
d) Las sociedades en las cuales la República y demás personas a que se refieren los numerales anteriores tengan partici­pa­ción igual o mayor al 50% del capital social. Quedarán comprendidas, además, las socie­dades de propiedad totalmente estatal cuya función a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
e) Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior tengan participación igual o mayor al 50%. Las fundaciones constituidas y dirigidas por algunas de las personas referidas en el presente artículo, o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse compromisos financieros para esas personas.





















CAPÍTULO III
De los principios para prevenir
la corrupción

La Ley (Cap. II del Título I, artículos 6 al 22) establece principios de moralidad y ética del funcionario como rectores de su conducta en el manejo, administración y custodia de fondos y bienes públicos.
De esta manera destaca que la conducta del funcio­nario debe regirse, entre otros, por principios de:

Honestidad
Transparencia
Eficiencia
Legalidad
Rendición de cuentas
Respondabilidad

Subraya la Ley que los funcionarios deben administrar el patrimonio público con honradez, decoro, probidad.
También que el funcionario está en la obligación de informar de la utilización de los bienes y gastos públicos, rendir cuentas de su gestión, y atender el requerimiento de los ciudadanos de conocer de su actuación en el manejo de bienes del Estado.



Conclusión
Estos principios rectores de la conducta del funcionario son necesarios para prevenir y a la vez evaluar y juzgar la actuación del funcionario.

























CAPÍTULO IV
De la Declaración Jurada
de Patrimonio

La Ley establece (artículo 23) la obligatoriedad de las personas señaladas en el artículo 3 ejusdem de presentar decla­ración jurada de su patrimonio, la cual es la manifes­tación de voluntad de la persona obligada por la Ley a consignar en forma escrita una relación sincera y veraz de sus haberes y obligaciones, dentro del término previsto en la Ley.

De la Declaración: Están obligados, dentro de los 30 días siguientes a la toma de posesión y dentro de los 30 días poste­riores a la cesación en el cargo. La declaración goza de exención fiscal. Debe ser hecha bajo juramento, en papel común sin estampillas por ante la Contraloría.

Observación: Los institutos bancarios están obligados a abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a averi­guación y mostrar su contenido cuando así lo exija la Contraloría General de la República. También podrá la Contraloría exigir declaración a parti­culares, y a contratistas que ejecuten obras o suministren bienes y servicios.

A) OBLIGACIÓN DE DECLARAR: La obligación primaria que para los funcionarios públicos establece la Ley, consiste en la declaración de patrimonio que deben hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión del cargo y a la cesación en el mismo. En papel común, sin estampillas y estará exenta de todo impuesto o tasa.

B) OBLIGACIÓN DE INFORMAR LOS NOMBRA­MIENTOS (Artículo 24 de la Ley)
La Ley establece que los funcionarios a quienes competa hacer el nombramiento o designación y los presidentes de cuerpos integrados por funcionarios electos, deberán participar a la Contraloría General de la República las elecciones recaídas, los nombramientos o designaciones hechos y las respectivas tomas de posesión de cualquiera de las personas señaladas en su artículo 2, a los fines del Registro de Funcionarios o Empleados Públicos. Esta participación deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la cual el funcionario o empleado público asuma el ejercicio del cargo.

Conclusión
1) Las personas obligadas a la Declaración prestarán las facilidades necesarias para la verificación de la misma, inspección de libros, cuentas bancarias, documentos, etc.
2) Los informes de la Contraloría tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuados.
3) De conformidad con lo señalado en la conclusión Nº 2, se invierte la carga de la prueba. Vale decir, quien tiene que probar es el investigado: la persona obligada a la Declaración.
CAPÍTULO V
Sanciones por no presentar
la Declaración Jurada de Patrimonio
(Arts. 33 y siguientes)

a) No presentación en el término señalado: Retención del pago de las remuneraciones hasta que dé cumplimiento a la obligación y acredite de manera fehaciente que entregó la declaración al funcionario competente para recibirla y multa impuesta por la Contraloría.
b) No presentación de la información complementaria requerida por la Contraloría: Retención de sueldo o emolumentos hasta que corrija los vicios que pueda tener la declaración o consigne las pruebas que aclaren su situa­ción y multa impuesta por la Contraloría.
c) Falseamiento u ocultamiento de información: En el caso de que el declarante, de forma maliciosa, falseare o ocultare los datos contenidos o que deba contener la declaración, se aplicará pena de prisión de uno a seis meses, y multa impuesta por la Contraloría.
d) Incumplimiento de orden de retención: De acuerdo con la Ley, se sancionará con multa de entre 50 y 500 unidades tributarias a los ordenadores de pago que no acaten la orden de suspender el pago de los emolu­mentos o sueldos que correspondan a los funcionarios que no hubieren presentado la declaración o no hubie­ren complementado la declaración. Suspensión del cargo sin sueldo. Inhabilitación.
Dispone también la Ley que en la comprobación de la declaración jurada, los particulares están en la obligación de permitir el acceso de toda la información que tuviesen en su poder sobre el caso sujeto a la averiguación, y los bancos en la obligación de abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a examen.

Conclusión
Lo antes señalado está recogido en el Título II, Capítulos I y II.

a) De las sanciones administrativas (acta 33 al 36), donde se establece que independientemente de la responsa­bilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados con multa de 50 a 500 unidades tributarias quienes omitieren:
1) Presentar declaración en el término previsto.
2) Presentar recaudos en el término señalado.
3) Participar nombramientos, designaciones, toma de posesión, remociones o destituciones.
4) Exigir al funcionario el comprobante de su declaración.
5) Aplicar medidas preventivas.
6) Exigir copia de la declaración a los funcionarios que por renuncia o destitución, antes de canceladas sus prestaciones sociales.

Y cualquiera que enturbie alguna diligencia o falseare documentos referidos a la declaración.
b) De las medidas preventivas (Arts. 37 al 40)
En razón de estas violaciones, el Contralor General solicitará:
1) Suspensión del cargo sin sueldo.
2) Inhabilitación para ejercer cualquier cargo público.
























CAPÍTULO VI
Órgano Contralor
(Artículos 41 al 45)

Atribuciones y deberes

1) La competencia corresponde a:
a) La Contraloría Generalde la República
Funciones: Recibe declaraciones. Exige declara­ciones. Realiza investigaciones administrativas. Declara responsabilidad administrativa e impone sanciones pecuniarias, suspensión del cargo sin suel­do, inhabilitación. Envía recaudos al Fiscal General.
b) Al Ministerio Público: (Art. 45) Los recaudos, concluida la sustanciación en que pueda derivarse la responsabilidad penal o civil, la Contraloría debe enviarlos al Fiscal General de la República, quien tendrá por competencia:
1.1. Ejercer las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal, civil y disci­plinaria.
1.2. Velar por la aplicación de las sanciones administra­tivas y disciplinarias que sean procedentes.
1.3. Decidir acerca de la procedencia del ejercicio de la acción penal o civil.
1.4. Intentar acción civil para el cobro de multas administrativas impuestas por la Contraloría.
2) ÓRGANO COMPETENTE PARA RECIBIR
LA DECLARACIÓN
La declaración de patrimonio debe ser presentada por ante la Oficina de Control de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando se presente en el extranjero, se hará ante el representante diplomático o consular de la República en el país donde el funcionario formulante preste sus servicios.
b) Cuando el funcionario declarante esté residenciado o preste sus servicios en un estado o territorio federal, la presentará ante el Contralor Estadal o el Contralor Interno del Territorio, según el caso.
c) Cuando el declarante sea oficial, suboficial, clase o soldado de las Fuerzas Armadas Nacionales, la presentará ante el Director General Sectorial de Contraloría del Ministerio de la Defensa.

El funcionario que reciba la declaración otorgará constancia de ello al interesado.

CONTENIDO
La declaración jurada de patrimonio deberá contener una relación de los siguientes aspectos:
a) De los bienes y de los créditos a favor o en contra del declarante con expresión del valor de los mismos.
b) De los bienes y de los créditos a favor o en contra del cónyuge no separado legalmente de bienes y de los hijos menores sometidos a la patria potestad del declarante.
c) El lugar de ubicación de los bienes muebles con seña­lamiento de dónde están depositados, si no estuvieren en la casa de habitación del declarante. Quedan exceptuados del requisito de declaración los bienes muebles destinados al uso o al consumo personal y directo del declarante, del cónyuge y los bienes de sus hijo menores sometidos a su patria potestad, salvo que se trate de obras de arte y joyas cuyo valor individual no exceda de CIEN MIL BOLÍVARES o en su conjunto no excedan de QUI­NIENTOS MIL BOLÍVARES; debiéndose, en estos casos, identificar con precisión cada uno de los objetos e indicar el valor de adquisición de los mismos.
d) Cuando se trate de derechos sobre bienes inmuebles se indicará el número, folio, protocolo, tomo, fecha y Oficina Subalterna de Registro ante el cual se hubiere protocolizado su adquisición, enajenación, gravamen u otro tipo de operación realizada sobre ellos.
e) Cuando se trate de acciones o cuotas de partici­pación en sociedades civiles o mercantiles se indi­cará el número, folio, tomo, fecha y oficina donde curse el registro societario, y la naturaleza, número, valor de emisión y descripción de los títulos conten­tivos de las acciones o cuotas.
f) Cuando se trate de cuentas corrientes, de ahorro, de depósito a plazo fijo, de cédulas hipotecarias, de certificados de ahorro, de bonos quirografarios, financieros, de deuda pública o cualquier título o valor, se señalará, según el caso, su monto o saldo para el momento de la declaración, número de cuenta o título, instituto bancario comercial o hipo­tecario, entidad de ahorro, organismo financiero privado u oficial, nacional o extranjero, que hu­biere emitido los valores o donde se hallaren los depósitos.
g) Cuando se trate de cualesquiera otros derechos o de acreencias o pasivos, se indicará, con la debida precisión, la documentación donde consten su valor y el nombre del deudor o acreedor.
h) En la declaración jurada se autorizará, de forma expresa e irrevocable, a la Contraloría General de la República y al tribunal competente en la materia, para que investiguen las cuentas y bienes del declarante situados en el extranjero.

3) OBLIGACIONES DERIVADAS DEL DEBER DE DECLARAR

a) Exhibición de libros y otros documentos
Las personas obligadas a formular declaración jurada de patrimonio permitirán a los funcionarios competentes la inspección de libros, cuentas bancarias, documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que tiendan a comprobar lo que se averigua. Idéntica obligación tendrán los funcionarios o empleados públicos y los parti­culares que tengan en su poder dichos documentos.

b) Cajas de seguridad
Los institutos bancarios están obligados a abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a averiguaciones y mostrar su contenido cuando se lo exija la Contraloría General de la República o el tribunal competente.

c) Información para la verificación de la sinceridad de la declaración
El declarante estará obligado a presentar a la Contraloría General de la República los docu­men­tos que sean necesarios cuando, a juicio de ésta, la declaración no se ajuste a las exigencias previstas en la Ley o surjan dudas acerca de la exactitud de los datos que ella contenga.







CAPÍTULO VII
De las responsabilidades


Además de la responsabilidad penal que se genera por la comisión de los hechos delictivos antes referidos, la Ley consagra en cabeza de los funcionarios otras sanciones: disciplinaria, civil y administrativa.

DE LA RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y CIVIL

En esta Ley se establece, además de la responsabilidad penal, la disciplinaria, la civil y la administrativa. Recae a todos los tras­gresores, es decir, aquellos que menoscaben, dila­piden y distrai­gan o de alguna forma atenten o dañen el patrimonio público.
Surge responsabilidad administrativa cuando el funcionario efectúe gastos, o contraiga deudas sin disponer presupuesta­riamente de los recursos o cuando se sobregire en las cuentas bancarias del Organismo del Estado u oficina pública a la cual presta su concurso.

Nota: No se excluye la responsabilidad penal para quienes, en su condición de funcionarios, violan deberes de sana administración (responsabilidad admi­nistrativa), cuando adquieran, arrienden, contraten maquinarias, vehículos, inmuebles o autoricen gastos innecesarios, superfluos o excesivos o no actúen con prudencia en la gestión a su cargo.
A) DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA:

a) De los supuestos de la responsabilidad
Los supuestos de esta responsabilidad son, a tenor de lo establecido en la Ley, específicos y genéricos o subsidiarios.
1. Supuestos específicos
1.1. Derivados de la violación de deberes de sana administración.
1.1.1. Endeudamiento no autorizado
Los funcionarios que sin estar legalmente auto­rizados para ello o si disponer de los recursos presupuestarios necesarios, efectúen gastos o contraigan deudas compromiso, de cualquier naturaleza, que puedan afectar la responsa­bilidad de la República o de alguno de los entes cuyo patrimonio es tutelado por la Ley.
1.1.2. Manejo ilegítimo de cuentas bancarias
Los funcionarios que, con fondos públicos, abran una cuenta a su nombre o de tercero o depositen en una ya abierta fondos públicos.
1.1.3. Sobregiro bancario
El funcionario que se sobregire en las cuentas cuya administración, manejo o giro le haya sido confiada.
1.1.4. Disposición o uso indebido de fondos o bienes públicos:
a) El funcionario que haya pagado, usado o dis­puesto de alguna manera indebida los fon­dos u otros bienes de los cuales sea res­ponsable. Esta responsabilidad procede aun cuando haya actuado en cumplimiento de una orden superior, salvo que el funciona­rio compruebe haber advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida.
b) Los miembros de las juntas directivas de los órganos colegiados encargados de la administración de bienes que integren el patrimonio público, cuando concu­rran con sus votos a la aprobación de pa­gos ilegales. Esta responsabilidad es solidaria y se extiende a los funcio­narios que hubieren autorizado tales pagos, salvo que hubieran objetado previa­mente por escrito la orden respectiva.
Esta responsabilidad se extiende a los Concejos Municipales.
1.1.5. Expedición indebida de certificados de ina­sis­tencia al trabajo
Los funcionarios que expidan certificados o constancias que indebidamente justifiquen la inasistencia de cualquier persona a su trabajo, sea ésta particular, funcionario u obrero al servicio del Estado.

1.1.6. Despilfarro administrativo
Los funcionarios que incurran en actos tales como: adquirir, arrendar o utilizar maqui­narias, vehículos o materiales que excedan de las nece­sidades del organismo; vehículos o materiales a precios superiores a los del mercado; contraten servicios que no sean es­trictamente necesarios o a precios superiores a los del mercado; contra­ten per­sonal supernumerario innecesario; autoricen gastos en celebraciones o agasajos que no se correspondan con las necesidades proto­colares del organismo; ordenen erogaciones excesivas para gastos de escritorio y pape­lería, obras de calidades o precios superiores a las requeridas por el organismo; dejen pres­cribir o permitan que desmejoren las accio­nes o derechos de los organismos públicos, por no hacerlos valer oportuna­mente o hacer­los negligentemente; y dejen que se pierdan, deterioren o menos­caben las maqui­­narias, equipos, imple­mentos, repues­tos, materiales o cualesquiera otros bienes del patrimonio público.
1.1.7. Ocultamiento o acaparamiento de formu­larios administrativos
Los funcionarios que oculten, permitan el acapa­ramiento o nieguen injustificadamente a los usuarios las planillas, formularios o formatos cuyo suministro corresponde a la Adminis­tra­ción Pública.
2. Derivados de la aplicación de la Ley
Los supuestos de responsabilidad administrativa se refieren también a la violación de formular la declaración jurada de patrimonio, a la obligación de prestar declaración sincera y de procurar la infor­mación correspondiente requerida por la Contraloría General de la República, así como también a la orden de retener los pagos, impartida por ese Organismo, a los cuales se ha hecho refe­rencia en el punto relativo a la declaración jurada de patrimonio.
3. Supuestos genéricos o subsidiarios
De conformidad con la Ley, un supuesto general de responsabilidad administrativa está contenido en la previsión de que los funcionarios o empleados públicos responden administrativamente por sus actos, hechos u omisiones que sean contrarios a una disposición legal o reglamentaria. Esta respon­sabilidad es independiente de la responsabilidad penal y civil.

b) Organismo competente para determinar esta responsa­bilidad
Corresponde a la Contraloría General de la República la competencia para:
1) Declarar la responsabilidad administrativa e imponer las sanciones correspondientes.
2) Investigar y fiscalizar todos los actos que tengan relación con el patrimonio público y hacer averigua­ciones en los organismos señalados en la Ley.
3) Aplicar las sanciones pecuniarias previstas en la Ley, por declaratoria de responsabilidad admi­nistrativa.
4) Solicitar al Fiscal General de la República para que intente la acción civil de cobro que corresponda cuando las multas impuestas no hubieren sido pagadas en su oportunidad.

B) DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
De acuerdo con la Ley, si la averiguación que iniciare la Contra­loría General de República concluyere con una declaratoria de responsabilidad administrativa y no se hubiere adoptado, dentro de los treinta (30) días siguientes, la correspondiente sanción disciplinaria (establecida en leyes especiales, tales como la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República), la Contraloría General de la República deberá solicitar del Fiscal General que requiera de la administración la imposición de la sanción que corresponda.

C) DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
De conformidad con la Ley, el funcionario o empleado público responde civilmente cuando, con intención, negligencia, imprudencia o abuso de poder, cause un daño al patrimonio público. Esta responsabilidad se hará efectiva de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.

D) DE LA NORMATIVA APLICABLE
En los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en la Ley y los intentados para determinar la responsabilidad por hecho ilícito, se aplicarán las disposiciones de la Ley Contra la Corrupción, el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica de la Contra­loría General y del Sistema Nacional de Control Fiscal, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, Ley que establece el Estatuto de la Función Pública, Código de Ética para el Funcionario Público, Convención Interamericana Contra la Corrupción, Gaceta Nº 36.211 del 22/05/97 y Código de Conducta de los Servidores Públicos (Instructivo N° 36.496 del 15 de julio de 1998.











CAPÍTULO VIII
Del Enriquecimiento Ilícito


A) DEL ENRIQUECIMIENTO
Incurre en enriquecimiento ilícito (Artículos 46 al 82) el funcionario o empleado público que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación y sin poder justificarlo, se encon­trare en posesión de bienes sea por sí o por interpuesta persona, que notoriamente sobre­pasen sus necesidades económicas.
Para determinar tal enriquecimiento se tomará la situa­ción patrimonial del investigado, cuantía, bienes objeto del enriquecimiento ilícito. Estarán sub-judice las personas pre­vistas en los Arts. 2 y 3. Se invierte la carga de prueba. (Art. 29).

Nota: La sustanciación administrativa corresponde a la Contraloría General de la República.

A.1) DE LOS SUJETOS
Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario o empleado público que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación, se encontrare en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas, sin que pueda justificarlo.
B) DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUE­CI­MIENTO
Para la determinación del enriquecimiento ilícito, se tomarán en cuenta:
a) La situación patrimonial del investigado.
b) La cuantía de los bienes objetos del enrique­ci­miento.
c) La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.
d) Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con algunas de las personas públicas señaladas en el punto anterior.

C) DE LAS PRUEBAS
a) La Contraloría General de la República y el Tribunal podrán promover todas las pruebas que juzguen pertinentes.
b) La persona investigada o indiciada está obligada a promover y evacuar las siguientes pruebas.
1) Las relativas a los aspectos indicados el artículo 46 de la Ley, es decir, las que permitan esta­blecer la verdad en relación con la situación patrimonial del investigado; la cuenta de los bienes en relación con sus ingresos y gastos; la probidad en el desempeño del cargo y la ausencia de ventajas indebidas por la ejecución de contratos con la República y las demás entidades públicas.
2) Las tendencias a comprobar una adecuada relación entre el monto de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.
3) Toda otra prueba que sirva para demostrar la licitud del enriquecimiento que se investiga.

D) DEL PROCEDIMIENTO POR ANTE
LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA EN CASO
DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
a) La Contraloría General de la República está facul­tada para iniciar la investigación corres­pondiente al estable­cimiento del delito que se considera, bien a iniciativa propia como resultante del estudio de declaraciones juradas de patrimonio o por conocimiento que tenga, o bien por denuncia que formulare el Ministerio Público o cualquier persona debidamente identificada.
b) Los funcionarios o empleados públicos y los parti­culares están obligados a rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar ante la Contraloría, el Minis­terio Público o el Tribunal competente los libros, com­pro­bantes o documen­tos relacionados con el hecho que se averigua, así como cartas, telegramas, papeles privados o cualquier otro medio de correspondencia o comunicación sin que deba observarse limitación constitucional alguna.
c) Como consecuencia de la investigación practicada, la Contraloría General de la República podrá dictar las siguientes decisiones:
1) Que los hechos no fueron probados, en cuyo caso sobreseerá el procedimiento por no haberse incu­rrido en enriquecimiento ilícito.
2) Si hubiere indicios de enriquecimiento ilícito o de cualquier otro delito previsto en la Ley, solicitar del Fiscal General de la República que intente contra el indiciado las acciones penales y civiles correspondientes.
3) Solicitar del Fiscal General de República que intente la acción civil que sea procedente para resarcir los daños y perjuicios causados a la admi­nistración que se hubieren comprobado en el procedimiento.
4) Decidir lo que sea procedente, si ha comprobado infracción a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional u otras de índole fiscal.
5) Declarar la responsabilidad administrativa e imponer las sanciones correspondientes.
6) En caso de que existan fundados indicios de respon­­sabilidad del investigado, podrá ordenar que se retengan preventivamente las remunera­ciones, prestaciones o pensiones del funcionario. Esta retención podrá ordenarse también a requerimiento del Ministerio Públi­co o el Tribunal competente y podrá exten­derse a los pagos que deban hacerse a contratistas que aparezcan direc­tamente impli­cados en la comisión de los hechos inves­tigados.
7) El Contralor o el Fiscal podrán solicitar el asegu­ra­miento de los bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriqueci­miento ilícito o el daño causado. Este asegura­miento lo dictará el tribunal competente.




















CAPÍTULO IX
Delitos contra la Cosa Pública
(Responsabilidad Penal)

Delitos tradicionales (Art. 52) Peculado doloso propio: quien se apropie o distraiga bienes para sí o un tercero.
Peculado culposo (Art. 53) Imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia. Concusión: (60, 67)
Peculado de uso (doloso propio) Art. 54
Corrupción: (Arts. 61, 62) Impropia. El funcionario recibe por sí; PROPIA. El funcionario retrasa un acto delibera­damente. Connivencia 3º.
ABUSO DE AUTORIDAD (Arts. 67 y 68)
TRÁFICO DE INFLUENCIAS (Art. 70)
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (Art. 73)
MALVERSACIÓN (Art. 56) Genérica (Art. 57, específica)
TRÁFICO DE INFLUENCIAS (Art. 79 Subestafa)
OTROS TIPOS: pagos fraudulentos (Art. 71)
MANEJO ILEGÍTIMO DE CUENTAS BANCARIAS
(Art. 81)
UTILIZACIÓN ILEGÍTIMA DE INFORMACIÓN
(Art. 66)
LUCRO DE FUNCIONARIO (Art. 72)
EXACCIONES ILEGALES (Art. 69)
ABUSO DE FUNCIONARIO (Art. 67)
FALSEDAD DE DOCUMENTOS (Arts. 71, 76) Lucro de funcionario
ENRIQUECIMIENTO POR CERTIFICACIONES FALSAS (Art. 77)
ENAJENACIÓN DE BIENES (Art. 79) Tráfico de influencias.

DE LOS DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA: Responsabilidad Penal. Ilícitos Penales. (Artículos del 46 al 82)
A) De los tipos
Dentro de la categoría de delito contra la cosa pública, la Ley tipifica las actuaciones siguientes:
a) Peculado:
Peculado Doloso Propio (Art. 52)
1) La apropiación o distracción en provecho propio o de otros, de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público de cuya recau­dación, administración o custodia esté encargado el funcionario o empleado público en razón de su cargo. (Doloso Propio)
2) La apropiación o distracción en provecho propio o de otros, de bienes del patrimonio público en poder de algún organismo público, o la contri­bución para dichos bienes sean apropiados o distraí­dos, igualmente en provecho propio o ajeno, por parte del funcionario o empleado público que, no teniendo en su poder bienes, se vale de la facili­dad que le proporciona su condición de funcio­nario público. (Art. 53 Peculado Culposo).
3) La imprudencia, negligencia, impericia o inobser­vancia de las leyes, reglamentos, órde­nes o instruc­ciones por el funcionario o em­pleado público, que diere lugar a que terceros se apropien o distraigan bienes públicos. (Art. 54, Peculado de Uso. Doloso Propio).
4) La utilización por parte del funcionario o de cual­quier persona en obras o servicios de índole particular y para fines contrarios a los previstos en la leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, de trabajadores, vehículos, maqui­narias o materiales que por cualquier título estén afectados o destinados a un organismo público.
b) Malversación genérica: Artículo 57.
La aplicación ilegal de fondos o rentas a cargo del funcionario, a fines diferentes de los presupuestados o destinados, aun en beneficio público.
c) Malversación específica: Artículo 59 (Exceso en las disposiciones presupuestarias).
La realización de gastos o la asunción de deudas o compromisos de cualquier naturaleza hechas en exceso de la disposiciones y sin observancia de las previsiones sobre crédito público, que hagan procedentes reclama­ciones contra la República o alguna de las personas jurídicas públicas señaladas en el artículo 4º de la Ley. La actuación antes señalada no constituirá delito en aquellos casos en los cuales el funcionario la hiciere para evitar la paralización de un servicio y hubiere obtenido la previa autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, la cual deberá notificarse a las Comisiones Permanentes de Finanzas y Con­traloría de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto a la Comisión Delgada.
d) Concusión: Artículo 60
El constreñimiento o inducción que hiciere un fun­cionario público, a alguna persona a que dé o pro­meta una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida.
e) Utilización lucrativa indebida de información: (Violación de información de carácter reservado. Artículo 66).
La utilización de información o datos de carácter reservado de los cuales el funcionario tenga cono­cimiento en razón de su cargo, hecha con el fin de procurar para sí o para otro un lucro.
f) Lucro de funcionarios o de particulares en actos de la administración pública: (Artículo 72)
La procuración ilegal de utilidades con motivo de cualquiera de los actos de la administración pública hecha por un funcionario o cualquier otra persona, por sí o mediante persona interpuesta, que no estu­viere tipificada como otro delito.
g) Corrupción: (Funcionarios. Propia. Artículo 71)
1) La percepción por el funcionario público, para sí o para otro, de retribuciones u otras utili­dades que no se le deban o la aceptación de la promesa de recibirlas.
2) La percepción de dinero u otra utilidad o la promesa de recibirlo por retardar u omitir actos que deba adoptar el funcionario o por efectuar alguno contrario a un deber. La pena se aumentará si la conducta del funcionario hubiese tenido por efecto conferir empleo público, subsi­dios, pensiones u honores o permitir la suscripción de contratos relaciona­dos con la administración o favorecer o causar algún daño o perjuicio a una de las partes en un procedimiento administrativo, penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
h) Enriquecimiento ilícito: (Artículo 73).
La posesión injustificada durante el ejercicio del cargo o dentro de los dos (2) años siguientes a su cesación, de bienes que sobrepasen notoriamente las posibilidades económicas del funcionario público.
i) Exacción ilegal: (Artículo 69)
El cobro arbitrario de impuestos o tasas no debidos o el empleo de medios no autorizados por la Ley para la cobranza de algún impuesto o tasa, aun siendo legales.
j) Abuso de autoridad: (Artículo 67. Concusión)
La orden o ejecución en perjuicio de alguna perso­na de un acto arbitrario que esté previsto como delito o falta por la Ley, hecha para obtener algún provecho o utilidad y con el abuso de la función confiada al funcionario público.
k) Concierto con interesados e intermediarios: (Artículo 70).
El acuerdo con los interesados o con interme­dia­rios, hecho por un funcionario público que inter­venga, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación pública o privada, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio público o en el sumi­nistro de los mis­mos, para que se produzca determi­nado resultado. Igualmente, con el fin de utilizar maniobras o artificios.
La pena será aumentada si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas.
l) Enriquecimiento indebido por actuaciones admi­­nistrativas: (Lucro de funcionarios. Artículo 71)
1) La obtención por el funcionario público u otra persona de ventajas económicas o ganancias en la adquisición, enajenación o gravamen de bienes o servicios en los que está interesada la administración pública, por pago de precios superiores o inferiores al valor real o al corrien­te en el mercado.
2) La realización por los representantes, adminis­tradores o principales de personas naturales o jurí­dicas de actos simulados o fraudulentos para obte­ner, para sí o para otros, beneficios provenientes del uso de dinero, valores y otros bienes que su representada o adminis­trada hubiere recibido de cualquier organismo público, por concepto de crédito aval o cual­quier otra forma de concentración, siempre que resulte lesionado el patrimonio público.
También se sanciona a las personas que, por actos simulados o fraudulentos, distraigan dichos bienes.
m) Lucro de funcionarios (Artículo 71)
La obtención de ventajas económicas por el funcio­nario o un tercero en razón de declaraciones falsas acerca de la ejecución de edificaciones u obras en general que hubieren contratado los organismos públicos o sobre la cantidad, calidad u otras carac­terísticas de bienes suministrados o recibidos por dichos organismos.
n) Enriquecimiento ilícito: (Enriquecimiento ilícito. Artículo 46)
La incorporación a su patrimonio que haga el funcio­nario o cualquier otra persona, de bienes o valores del patrimonio público, sin el cumplimiento de los requi­sitos de ley o sin que se hubiere pagado la contrapres­tación fijada o pactada.

o) Declaración de utilidades ficticias: (Deducciones utilidades ficticias. Artículo 75)
El cobro o pago de utilidades ficticias o que no deban distribuirse, hecho por los comisarios, administradores y directores o principales de personas jurídicas en que tenga interés algún organismo público, en ausencia de balance legalmente aprobado, o con balances insinceros en disconformidad con el mismo.
p) Tráfico de influencias: (Artículo 79)
El uso indebido de las influencias del funcionario público que se aproveche de las funciones que ejerce o de las que derivan de ella, para obtener ventaja o beneficio económico para sí o para un tercero. Igual­mente, se considerará delito la acción de un funcionario público o persona que use indebidamente su influencia para que algún funcionario público ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones o para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno contrario al deber mismo.
q) Ocultamiento o falseamiento del contenido de la declaración jurada: (Artículo 76)
La falsedad u ocultamiento malicioso de los datos contenidos o que deba contener la declaración jurada de patrimonio.
r) Falsedad de certificado de reposo: (Artículo 77)
La expedición de certificaciones falsas, destinadas a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de enfermedades de personas amparadas por el Seguro Social Obligatorio, o la extensión de certi­ficados de reposo o reclusión a persona sana, por un médico o cualquier otro profesional de la salud. Será igualmente delito el forjamiento de tales certi­ficaciones, su alteración y el uso de ellas o la con­cesión o promesa de recompensas para obtenerlas.
s) Expedición indebida de licencias y permisos:
(Artículo 77)
La expedición indebida de licencias, certificaciones, pasaportes, visas permisos o residencias o cualquier otro documento destinado a hacerlo valer ante la autoridad o ante los particulares, bien sea en forma gratuita o mediante dádiva o gratificación para el funcionario u otra persona. Igual tratamiento se da al uso de tales documentos.
t) Ocultamiento, inutilización, alteración, retención o destrucción de libros o documentos: (Artículo 78)
El ocultamiento, inutilización, alteración, retención o destrucción, total o parcial, de un libro o cual­quier otro documento que curse ante un organismo público.
u) Suposición de valimiento con los funcionarios públicos: (Artículo 79)
El alarde de valimiento o de relaciones de impor­tancia e influencia con un funcionario público para recibir o hacerse prometer dinero u otra utilidad, hecho por cualquier persona como estímulo o recompensa de su mediación o con el pretexto de remunerar el logro de favores. Igual tratamiento se da a la promesa de entrega de dinero o cualquier otra utilidad.
v) Ventajas por despilfarro (Artículo 80)
La procuración por los funcionarios públicos, por interpuesta persona, de alguna utilidad, ventaja o beneficio económico con ocasión de las faltas administrativas a que se refiere la Ley.
w) Fraudes administrativos: (Artículo 80)
Ordenar pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente ejecutados o certificar termi­naciones de obras o prestaciones de servicios inexis­tentes o de calidades o cantidades inferiores a las contratadas sin dejar constancia de estos hechos.
x) Manejos indebidos de cuentas bancarias y sobregiros: (Artículo 81)
La apertura o depósito en cuentas a nombre del funcionario público o de tercero con fondos públicos aun sin ánimo de apropiárselo o el sobregiro deliberado en las cuentas bancarias que mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro.
y) Calumnia específica: (Artículo 81).
La denuncia falsa o maliciosa o la acusación que un particular o un funcionario público realice en contra de otro por la comisión de alguno de los hechos punibles previstos en la Ley.

B) De las penas:
De acuerdo con la Ley, los delitos en ella tipificados se castigan con pena de prisión, cuya duración varía según la gravedad asignada al tipo delictivo. Asimismo, es de destacar que muchos de ellos son penados con prisión, multa, suspensión del cargo sin goce de sueldo e inhabilitación.
En general, la pena se aplicará tanto a los funcio­narios o empleados públicos como a los particulares que fueren partícipes en el delito.
























CAPÍTULO X
De los delitos contra la Administración de Justicia
(Título IV, Cap. III, Arts. 83 al 86)

Los jueces que en el ejercicio de sus funciones, en la aplicación de esta Ley, omitan o rehúsen decidir so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción de esta Ley, serán sancionados con pena de prisión de hasta dos (2) años (Art. 83).
Si viola esta Ley o abusa de poder en beneficio o per­juicio de un procesado será penado con prisión de hasta seis (6) años.
Si se comprobare retardo procesal con el fin de prolongar la detención del procesado, pena de prisión de hasta cuatro (4) años.
De iguales sanciones podrán ser sujetos los fiscales que dolosamente no interpongan los recursos legales. Pena de hasta cuatro (4) años.

CONCLUSIÓN
Aquí se contempla sancionar las conductas siguientes:
1) Omisión o negación de decisión judicial
2) Abuso de poder
3) Retardo procesal
4) Conducta negligente o dolosa
5) Tráfico de influencias


CAPÍTULO XI
Del procedimiento penal
y medidas preventivas
(Título V, Arts. 89 y siguientes)

En este capítulo el legislador establece:

1) Es de orden público la obligación de restituir y repa­rar el daño causado al patrimonio público.
2) Indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público.
3) El Código Orgánico Procesal Penal regirá todo lo relativo a los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta Ley.

CONCLUSIÓN
Con las disposiciones arriba anotadas y con las medidas de aseguramiento que se dictaren, se prevé garantizar no sólo la aplicación de sanciones a los transgresores, sino reparar el daño al patrimonio público mediante retención de prestaciones socia­les, aseguramiento y confiscación de bienes e inhabilitación.







CAPÍTULO XII
De la prescripción, delitos de lesa patria
y otras normas

a) De la prescripción
Esta Ley en su Artículo 97 establece que las acciones penales y civiles derivadas de los delitos tipificados en ella prescribirán conforme a las reglas establecidas en los códigos Penal y Civil respectivamente.

Nota: El legislador no observó lo dispuesto en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, Artículo 271:

“No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos huma­nos o contra el patrimonio público…”.

En consecuencia, no procede la aplicación del referido Artículo 97 y cualquier Juez lo desaplicará. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo tiene facultad anulatoria en el Artículo 336 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

b) Delitos de lesa patria
En la disposición final segunda de esta Ley, se establece: “La comisión de los delitos contemplados en esta Ley se tendrá como de lesa patria”.

Nota: Con esta afirmación debemos concluir que delitos de lesa patria son aquellos que atentan contra la segu­ridad del Estado. En consecuencia, esta Ley equipara los delitos contra el patrimonio público como delitos contra la seguridad del Estado.
c) Otras normas aplicables
Esta Ley establece en su Disposición Final Primera: “En todo cuanto sea procedente se aplicará lo previsto en la Convención Interamericana Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.211 del 22/05/1997”.

Nota: En razón de ello, el Juez que conozca de un acto que atente contra el patrimonio público tendrá a su alcance esta Ley de la República para extender su ámbito especial de validez jurídica, y así no quede defraudado el Estado venezolano por los infractores a la Ley Contra la Corrupción.










ANEXOS


• LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

• CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN

• CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL FUNCIONARIO PÚBLICO

• CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS






GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA bolivariana DE VENEZUELA
Caracas, lunes 7 de abril de 2003
Número 5.637 Extraordinario


LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REP´UBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA
la siguiente,

LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público.

Artículo 2. Están sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esta Ley se establecen.

Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:

1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.
2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.
3. Cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley.

A los fines de esta Ley deben considerarse como directores y administradores, quienes desempeñen funciones tales como:

a) Directivas, gerenciales, supervisorias, contraloras y auditoras.
b) Participen con voz y voto en comités de: compras, licitaciones, contratos, negocios, donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda comprometer el patrimonio público.
c) Manejen o custodien almacenes, talleres, depósitos y, en general, decidan sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, para su consumo.
d) Movilicen fondos del ente u organismo depositados en cuentas bancarias.
e) Representen al ente u organismo con autoridad para comprometer a la entidad.
f) Adquieran compromisos en nombre del ente u organismo o autoricen los pagos correspondientes.
g) Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los particulares o en las atribuciones y deberes del Estado.

Las disposiciones de la presente Ley se aplican a las personas indicadas en este artículo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República.

Artículo 4. Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a:

1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los distritos y distritos metropolitanos.
4. Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entes locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios y dependencias federales.
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.
7. El Banco Central de Venezuela.
8. Las universidades públicas.
9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales.
10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyen con la participación de aquéllas.
11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

Se considera igualmente patrimonio público, los recursos entregados a particulares por los entes del sector público mencionados en el artículo anterior, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestre el logro de dichas finalidades. Los particulares que administren tales recursos estarán sometidos a las sanciones y demás acciones y medidas previstas en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Artículo 5. Cuando las personas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo anterior tengan una participación accionaria menor al cincuenta por ciento (50%) en cualquier sociedad, dicha participación se considerará patrimonio público a los efectos de esta Ley y estará sujeto a las normas y principios en ella establecidos. Su irregular o incorrecta administración será penada de conformidad con lo previsto en esta Ley y las sanciones administrativas establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Capítulo II
Principios para Prevenir la Corrupción
y Salvaguardar el Patrimonio Público

Artículo 6. En la administración de los bienes y recursos públicos, los funcionarios y empleados públicos se regirán por los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad.

Artículo 7. Los funcionarios y empleados públicos deben administrar y custodiar el patrimonio público con decencia, decoro, probidad y honradez, de forma que la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que lo integran, se haga de la manera prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, y se alcancen las finalidades establecidas en las mismas con la mayor economía, eficacia y eficiencia.

Artículo 8. Toda la información sobre la administración del patrimonio público que corresponda a las personas indicadas en los artículos 4 y 5 de esta Ley, tendrá carácter público, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la ley.

Artículo 9. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, las personas a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley deberán informar a los ciudadanos sobre la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que integran el patrimonio público cuya administración les corresponde. A tal efecto, publicarán trimestralmente y pondrán a la disposición de cualquier persona en las oficinas de atención al público o de atención ciudadana que deberán crear, un informe detallado de fácil manejo y comprensión, sobre el patrimonio que administran, con la descripción y justificación de su utilización y gasto.

El informe a que se refiere este artículo podrá efectuarse por cualquier medio impreso, audiovisual, informático o cualquier otro que disponga el ente, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 10. Los particulares tienen el derecho de solicitar a los órganos y entes indicados en los artículos 4 y 5 de esta Ley, cualquier información sobre la administración y custodia del patrimonio público de dichos órganos y entes. Asimismo, podrán acceder y obtener copia de los documentos y archivos correspondientes para examinar o verificar la información que se les suministre, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la ley.

Artículo 11. El Ejecutivo Nacional deberá someter a consulta pública el anteproyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y el anteproyecto de Ley de Presupuesto Anual, antes de su presentación a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Pública.

Artículo 12. Los particulares y las organizaciones de la sociedad tienen derecho a participar en la formulación, evaluación y ejecución presupuestaria de acuerdo con el nivel político territorial correspondiente, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

A tal efecto, la Oficina Nacional de Presupuesto someterá perió­dica­mente a consulta pública, el diseño de los indicadores de gestión a que se refiere la Sección Séptima del Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Artículo 13. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política o económica alguna. En consecuencia, no podrán destinar el uso de los bienes públicos o los recursos que integran el patrimonio público para favorecer a partidos o proyectos políticos, o a intereses económicos particulares.

Artículo 14. El nombramiento y remoción o destitución de los funcionarios y empleados públicos no podrá estar determinado por afiliación u orientación política alguna y se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

Artículo 15. Las autoridades competentes establecerán sueldos y salarios a los funcionarios y empleados públicos, suficientes para garantizar su independencia política y económica en el ejercicio de la función pública.

Artículo 16. Los funcionarios y empleados públicos instruirán los procedimientos y demás trámites administrativos procurando su simplificación y respetando los principios de economía, celeridad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza, establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 17. Los funcionarios y empleados públicos deberán administrar los bienes y recursos públicos con criterios de racionalidad y eficiencia, procurando la disminución del gasto y la mejor utilización de los recursos disponibles en atención a los fines públicos.

Artículo 18. Los funcionarios y empleados públicos deberán utilizar los bienes y recursos públicos para los fines previstos en el presupuesto correspondiente.

Artículo 19. Los funcionarios y empleados públicos actuarán de conformidad con lo establecido en la ley. Cuando una disposición legal o reglamentaria deje a su juicio o discrecionalidad una decisión, medida o providencia, ésta deberá ser suficientemente motivada y mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Artículo 20. Los funcionarios públicos a que se refiere el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal deberán rendir cuentas de los bienes y recursos públicos que administren de conformidad con las disposiciones establecidas en dicha Ley.
En todo caso, el informe de rendición de cuentas correspondiente será público y a él tendrá acceso cualquier ciudadano.

Artículo 21. Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley.

Artículo 22. Los funcionarios y empleados públicos ceñirán sus actuaciones a las disposiciones del Código de Ética para el Funcionario Público, sin perjuicio de las demás normativas aplicables.



Capítulo III
Declaración Jurada de Patrimonio

Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.

El lapso para presentar la declaración jurada de patrimonio de las personas señaladas en el numeral tercero, del artículo 3 de esta Ley, se establecerá mediante resolución motivada que dicte el Contralor General de la República, a fin de exigirles la presentación de la situación patrimonial.

La declaración jurada de patrimonio estará exenta de todo impuesto o tasa.

Artículo 24. A quienes competa hacer los nombramientos o designaciones de los funcionarios o empleados públicos, y a los presidentes de cuerpos integrados por funcionarios electos, corresponderá participar, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal con respecto al registro de inhabilitados, a la Contraloría General de la República las elecciones recaídas, los nombramientos o designaciones hechos y las respectivas tomas de posesión de cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, a los fines de lo establecido en el artículo anterior y del registro correspondiente.

Tal participación deberá hacerla el obligado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual el funcionario o empleado público asuma el ejercicio del cargo.

Artículo 25. La Contraloría General de la República, en casos excepcionales y justificados, podrá prorrogar mediante resolución los lapsos establecidos en los artículos anteriores. La solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del vencimiento de dichos lapso.

Artículo 26. La declaración jurada de patrimonio deberá cumplir los requisitos que establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y los que mediante Resolución señale el Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en dicha Ley.

Los responsables del área de recursos humanos de los entes u órganos a los que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, están en la obligación de requerir a los funcionarios o empleados públicos, copia del comprobante en el que conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio por ante el funcionario competente para recibirla. Dicha copia se incorporará al expediente del declarante en la Dirección de Recursos Humanos o en la dependencia con competencia en esa materia.

Artículo 27. Las personas obligadas a formular declaración jurada de patrimonio prestarán las facilidades necesarias para verificar la sinceridad de ellas. A tal efecto, permitirán a los funcionarios competentes la inspección de libros, cuentas bancarias, documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que tiendan a comprobar el contenido de la declaración.

Idéntica obligación estará a cargo de los funcionarios o empleados públicos y de los particulares o personas jurídicas que tengan dichos documentos en su poder, quienes quedarán obligados a enviarlos a la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento de las mismas por parte del organismo y sujetos a la sanción prevista en esta Ley, en caso de incumplimiento de dicha obligación.

La Contraloría General de la República podrá ordenar a cualquier organismo o entidad del sector público, la práctica de actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de las declaraciones juradas de patrimonio.

Artículo 28. El Ministerio Público y los tribunales de la jurisdicción penal podrán exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio a las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley o a otras personas, cuando de las investigaciones que estén conociendo, surjan indicios de la comisión de los delitos establecidos en esta Ley. La declaración solicitada deberá ser presentada dentro del plazo que el Ministerio Público o el tribunal correspondiente determine, el cual no podrá ser menor de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de la respectiva notificación, y una vez recibida será enviada copia certificada de la misma a la Contraloría General de la República.

Artículo 29. La Contraloría General de la República, recibida la declaración jurada de patrimonio, procederá a verificar la veracidad de la misma y a cotejarla, de ser el caso, con la declaración anterior.

El Contralor General de la República podrá solicitar directamente a las respectivas embajadas, atendiendo a los convenios y tratados internacionales sobre la materia, que le suministren los elementos probatorios que se requieran con motivo del procedimiento de verificación de las declaraciones juradas de patrimonio. Igualmente, podrá solicitar con ocasión a la verificación de la declaración jurada de patrimonio del funcionario que haya cesado en el ejercicio de sus funciones, la presentación de una nueva declaración patrimonial, aun cuando no esté activo en la función pública.

Los informes de auditorías patrimoniales, así como las pruebas obtenidas por la Contraloría General de la República para verificar y cotejar las declaraciones juradas de patrimonio, tendrán fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.

La Contraloría General de la República podrá verificar de oficio la situación patrimonial de quienes estando obligados a presentar su declaración jurada de patrimonio no lo hicieren.

Artículo 30. Cuando la Contraloría General de la República observe que la declaración no se ajusta a las exigencias previstas en la ley o surjan dudas acerca de la exactitud de los datos que ella contenga, ordenará al declarante que presente los elementos probatorios del caso, dentro de los lapsos de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que haya sido notificado, más el término de la distancia.

Artículo 31. El declarante podrá solicitar de la Contraloría General de la República, después de su notificación, la concesión de un plazo adicional no mayor de veinte (20) días continuos, para comprobar ante ella la veracidad de su declaración jurada de patrimonio. Dicho organismo podrá acordar la prórroga por resolución que notificará al solicitante.

Artículo 32. De las actuaciones realizadas con motivo del procedimiento de verificación patrimonial previsto en esta Ley, se formará expediente y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con base en el cual, la Contraloría General de la República, mediante auto motivado, decidirá si admite o no la declaración jurada de patrimonio, procediendo al efecto de la manera siguiente:

1. Si del análisis realizado se concluye que los datos contenidos en la declaración jurada de patrimonio son veraces, será admitida y se ordenará el archivo del expediente.
2. Si por el contrario se determina que la declaración jurada de patrimonio no es veraz, por existir disparidad entre lo declarado y el resultado de la auditoria patrimonial, la Contraloría General de la República remitirá las actuaciones al Ministerio Público para que sea ejercida la acción pertinente, a fin de hacer efectiva la responsabilidad del declarante.
3. Si el Ministerio Público considera necesarias otras diligencias a las efectuadas por la Contraloría General de la República, podrá comisionar a ésta para que las practique, en cuyo caso actuará bajo la rectoría y dirección del Ministerio Público.







TÍTULO II
DE LAS SANCIONES

Capítulo I
De las Sanciones Administrativas y su Procedimiento

Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

1. Quienes omitieren presentar la declaración jurada de patrimonio dentro del término previsto para ello.
2. Quienes omitieren presentar en el término que se le hubiere acordado, los documentos solicitados con motivo del procedimiento de verificación patrimonial.
3. Quienes se les exija mediante resolución, presentar la declaración jurada de patrimonio y no lo hicieren.
4. Quienes no participen los nombramientos, designaciones, tomas de posesiones, remociones o destituciones.
5. Los responsables del área de recursos humanos cuando no exijan al funcionario público el comprobante que demuestre el cumpli­miento de haber presentado la declaración jurada de patrimonio.
6. Las máximas autoridades a quienes se les haya solicitado la aplicación de medidas preventivas y no lo hicieren o a quienes éstos hayan encargado su aplicación.
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de presta­ciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio.
8. Cualquiera que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoría patrimonial.
9. Cualquier persona que falseare u ocultare los datos contenidos o que deba contener su declaración de patrimonio o la infor­mación o datos que se les requiera con ocasión a su verificación.
10. Los titulares de los órganos y entes a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley, que no publiquen y pongan a disposición el informe a que se refiere el artículo 9.
11. Quienes la Contraloría General de la República les haya ordenado practicar actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de la declaración jurada de patrimonio y no las hicieren.

Artículo 34. El Contralor General de la República o sus delegatarios impondrán, previo el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en este Capítulo, las sanciones señaladas en el artículo anterior.

Artículo 35. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará con auto motivado que contendrá una relación sucinta de los hechos, la base legal presuntamente inobservada, el sujeto llamado a dar cumplimento a la misma y los elementos probatorios correspondientes. Éste será notificado al presunto infractor a objeto de que ejerza por escrito, dentro del lapso de diez (10) días hábiles, su derecho a la defensa.

Una vez presentado el escrito de defensa por el presunto infractor, el Contralor General de la República o sus delegatarios decidirán si imponen o no la sanción prevista en artículo 33 de esta Ley, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la cual será notificada al sancionado de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicha decisión agota la vía administrativa.

Cuando así lo considere procedente, el Contralor General de la República o sus delegatarios podrán dictar auto para mejor proveer.

En la aplicación de la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que correspondan. Se consideran atenuantes, la falta de intención, dolo o culpa del contraventor y el no haber sido objeto de sanciones durante los cinco (5) últimos años. Se consideran agravantes la reincidencia, la reiteración y la resistencia o reticencia.

Artículo 36. Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer el recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Dicho recurso será decidido dentro de los quince días (15) hábiles siguientes a su interposición. Asimismo se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

Una vez firme en vía administrativa la decisión prevista en el artículo 35 de esta Ley, se solicitará la expedición de la planilla de liquidación correspondiente y se procederá a realizar la gestión de cobro.

Capítulo II
De las Medidas Preventivas

Artículo 37. El Contralor General de la República solicitará a la máxima autoridad del ente u organismo de que se trate, la aplicación de las medidas preventivas, con el objeto de asegurar la presentación de la declaración jurada de patrimonio y/o los documentos que se exijan en el procedimiento de verificación patrimonial.

La máxima autoridad aplicará la medida preventiva requerida al recibo de su solicitud y deberá participar su ejecución a la Contraloría General de la República en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles.

Artículo 38. Sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes, se suspenderá sin goce de sueldo por un lapso de hasta doce (12) meses a:

1. El funcionario que no presente la declaración jurada de patrimonio, hasta tanto demuestre que dio cumplimiento a la obligación.
2. El funcionario público que no suministre los documentos que exija la Contraloría General de República, en la auditoría patrimonial.
3. El funcionario que no ejecute la suspensión acordada por el Contralor General de la República.
4. El funcionario que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoria patrimonial.

Artículo 39. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, quedará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público:

1. El funcionario público que cese en el ejercicio de sus funciones y no presente declaración jurada de patrimonio.
2. El funcionario público que falseare u ocultare los datos contenidos en la declaración jurada de patrimonio o los suministrados en el procedimiento de verificación patrimonial.
3. Quienes hayan sido sancionados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, por no cumplir con la obligación de presentar declaración jurada de patrimonio o documentación requerida en el proceso de verificación patrimonial y se mantengan contumaces.
4. Los Fiscales o representantes del Ministerio Público que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones correspondientes, no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, no cumplan los lapsos procesales o no coadyuven con la debida protección del procesado.
5. El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualesquiera de los delitos establecidos en la presente Ley.

La inhabilitación que corresponda según los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, será determinada por el Contralor General de la República en la resolución que dicte al efecto, la cual no podrá exceder de doce (12) meses, siempre y cuando sea subsanado el incumplimiento, y en los casos a que se refieren los numerales 4 y 5, por el Juez que conozca el caso en sentencia definitiva, a cuyo efecto establecerá un lapso no mayor de quince (15) años.

Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.


TÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN MATERIA DE CORRUPCIÓN

Artículo 41. Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funcio­nes, la Contraloría General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia de corrupción:

1. Recibir, admitir, estudiar, cotejar, verificar, ordenar y archivar las declaraciones juradas de patrimonio que le fueren presentadas.
2. Exigir la formulación y presentación de la declaración jurada del patrimonio a las personas que deban hacerlo, en la oportunidad y condiciones que juzgue necesario, de conformidad con la ley.
3. Enviar al Fiscal General de la República o a los tribunales com­petentes todos los documentos o elementos que ellos exijan, así como los resultados de las investigaciones que realice, sobre toda acción u omisión que produjere un perjuicio al patrimonio público o pudiere comprometer la responsabilidad civil o penal de las personas sujetas a esta Ley.
4. Investigar a las personas jurídicas que contraten con alguno de los entes u órganos señalados en los artículos 4 y 5 de esta Ley, cuando en su capital participe, directamente o por interpuesta persona, cualquier funcionario en contravención con lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Practicar las investigaciones pertinentes cuando fundadamente se presuma que alguna de las personas sometidas a esta Ley, aun por medio de sujetos interpuestos, hubiere efectuado remesas de fondos al exterior con el propósito de ocultar su enriquecimiento ilícito.

Artículo 42. La Contraloría General de la República podrá aclarar las dudas que puedan presentarse en la interpretación de la obli­gación de hacer declaración jurada de patrimonio, en las investi­gaciones para determinar responsabilidades adminis­trativas, y en la sustanciación de aquellos casos en que pueda derivarse responsabilidad penal o civil.
Artículo 43. La Contraloría General de la República tiene competencia para investigar y fiscalizar todos los actos que tengan relación con el patrimonio público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. A estos efectos, podrá realizar las averiguaciones que crea necesarias en los órganos y entes que se mencionan en los artículos 4 y 5 de esta Ley.

Artículo 44. Cuando la Contraloría General de la República determine la responsabilidad administrativa de un funcionario público de conformidad con esta Ley, remitirá al Ministerio Público el resultado de sus actuaciones para que éste ejerza las acciones correspondientes.

Artículo 45. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de corrupción el Ministerio Público tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Ejercer las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, laboral, militar, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley.
2. Solicitar a los órganos de investigación penal, realizar actuaciones complementarias que permitan recabar los elementos probatorios conducentes a determinar la procedencia del ejercicio de las acciones a que haya lugar, contra las personas sometidas a investigación por el órgano contralor.
3. Informar a la Contraloría General de la República el resultado de las acciones que hubiere intentado con fundamento en el resultado obtenido en el procedimiento de auditoría patrimonial. En los casos en que desestime el ejercicio de las acciones de su competencia, deberá participar a la Contraloría General de la República a través de un informe los motivos que asistieron la desestimatoria.
4. Recabar, conservar y estructurar cualesquiera elementos proba­torios que considere necesarios y útiles para el procesamiento de las personas incursas en la perpetración de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
5. Velar por la aplicación de las sanciones administrativas y disciplinarias que sean procedentes.
6. Intentar la acción civil de cobro de las multas administrativas impuestas por la Contraloría General de la República como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, y que no hubieren sido satisfechas.
7. Las demás que le señale la ley.


TÍTULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO
Y LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY

Capítulo I
Del Enriquecimiento Ilícito
y su Restitución al Patrimonio Público

Artículo 46. Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no constituya otro delito.

Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas some­tidas a esta Ley, se tomarán en cuenta:

1. La situación patrimonial del investigado.
2. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.
3. La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.
4. Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes indicados en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 47. Además de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley, podrán incurrir en enriquecimiento ilícito:

1. Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de patri­monio, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.
2. Aquellas que ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de ejecución de contratos celebrados con cualquiera de los entes u órganos indicados en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 48. Los bienes que constituyen el enriquecimiento ilícito, por el sólo hecho de la sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad afectada, cuando se le produjere un perjuicio económico. En los demás casos, ingresarán a la Hacienda Pública Nacional.

Artículo 49. Cuando por cualquier medio, el Ministerio Público conozca de la existencia de indicios de que se ha incurrido en un presun­to enriquecimiento ilícito, acordará iniciar, por auto motivado, la investigación correspondiente y ordenará practicar todas las diligencias encaminadas a demostrar dicho enriquecimiento. El Ministerio Público, a fin de sustanciar la referida investigación, podrá apoyarse en cualesquiera de los órganos de policía.

Artículo 50. Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados a rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General de la República o a sus delegados, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente, según el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en el Título VII de la Ley Orgá­nica de la Administración Pública. Cuando se tratare de inspec­ción de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o comunicación, se procederá de conformi­dad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 51. Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos averiguados, el Ministerio Publico hará declaración expresa de ello. En caso contrario, procederá de la forma siguiente:

1. Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha come­tido el delito de enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados en esta Ley, intentará la acción penal correspondiente.
2. Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos constitutivos de infracciones de índole fiscal, se remitirá a la Contraloría General de la República, a fin de que decida lo correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.
3. Si resultaren comprobados daños y perjuicios causados al patrimonio público, bajo supuestos distintos a los contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ejercerá la acción civil respectiva.

Capítulo II
Otros Delitos contra el Patrimonio Público

Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

Artículo 53. Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

Artículo 54. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos.

Artículo 55. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado o distraído, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en dos terceras (2/3) partes.

Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de dictarse sentencia de primera instancia, la pena se podrá disminuir hasta la mitad.

Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos seña­lados, se podrá disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, según la cantidad reintegrada o el daño reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible.

Artículo 56. El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o desti­nada, aun en beneficio público, será penado con prisión de tres meses a tres años, según la gravedad del delito.

Artículo 57. El funcionario público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio público, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

Artículo 58. El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contra­tación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena serán sancio­nados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones.

Artículo 59. El funcionario público que excediéndose en las disposi­ciones presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente reclamaciones contra la República o contra algunas de las entidades o instituciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitar la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional.

Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.

Artículo 61. El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo.

Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:

1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.

Artículo 63. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.

Artículo 64. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes.

Artículo 65. En los casos previstos en los artículos 61 y 62, el dinero u objeto dados serán confiscados, previa sentencia firme que así lo acuerde.

Artículo 66. El funcionario público que utilice, para sí o para otro, informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será penado con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio perseguido u obtenido, siempre que el hecho no constituya otro delito.

Si del hecho resultare algún perjuicio a la Administración Pública, la pena será aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).

Artículo 67. El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte.

Artículo 68. El funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político, será sancionado con prisión de un (1) año a tres (3) años.

Artículo 69. El funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o tasa indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios no autorizados por la ley, será penado con prisión de un (1) mes a un (1) año y multa de hasta el veinte por ciento (20%) de lo cobrado o exigido.

Artículo 70. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.

Artículo 71. El funcionario público que en forma indebida, directa­mente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.

Artículo 72. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcio­nario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.

Artículo 73. El funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar, y que haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, será sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.

Artículo 74. Los representantes o administradores de personas natu­rales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10) años.

Artículo 75. Los comisarios, administradores, directores o principales de personas jurídicas en las que tenga interés algún órgano o ente público que, a falta de balance legalmente aprobado, en disconfor­midad con él o con base a balances insinceros, declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse, serán penados con prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Artículo 76. Cualquier persona que falseare u ocultare intencional­mente los datos contenidos o que deba contener su declaración jurada de patrimonio, así como los que se les requieran con ocasión de la verificación de la misma, o estuviere en rebeldía en su presentación o en el suministro de información en la auditoria patrimonial, será castigado con prisión de uno (1) a seis (6) meses y se procederá a su destitución si se encuentra en el ejercicio del cargo.

Artículo 77. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla.

Artículo 78. Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años.

Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuese levísimo.

Artículo 79. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial.

Artículo 80. Serán penados con prisión de tres (3) meses a un (1) año los funcionarios públicos que:

1. Por sí o por interpuesta persona se procuren alguna utilidad, ven­taja o beneficio económico con ocasión de las faltas adminis­trativas previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Ordenen pagos por obras o servicios no realizados o defectuo­samente ejecutados.
3. Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes o de calidades o cantidades inferiores a las contrata­das, sin dejar constancia de estos hechos.

Artículo 81. El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un tercero utilizando fondos públicos, aun sin ánimo de apropiárselos, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Cuando dichos fondos sean depositados en cuenta particular ya abierta, o aquel que deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias instituciones bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Artículo 82. Cualquiera que falsamente denunciare o acusare a otra persona de la comisión de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la presente Ley, será castigada con prisión de uno (1) a tres (3) años.

Capítulo III
De los Delitos contra la Administración de Justicia
en la aplicación de esta Ley

Artículo 83. El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.

El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.

Artículo 84. El Juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del procesado o de que prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito en calidad de cooperadores inmediatos. Igualmente, todo funcionario público de instrucción, o de policía judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún hecho punible por el cual ordene esta Ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar las actuaciones correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionado con suspensión del cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo y, en caso de gravedad o de reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento disciplinario, en ambos casos, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es algún órgano de policía.

Artículo 85. Los fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Artículo 86. El funcionario público por sí o por interpuesta persona, en contravención a lo consagrado en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se demos­trare su influencia o injerencia en el proceso de contratación, o contrate con sociedades mercantiles que tengan su domicilio fiscal o constitución en países donde no se guarden las formalidades y prerrequisitos de ley consagrados en la legislación nacional, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años. Igual pena será aplicada a las personas involucradas en el proceso de contratación.


TÍTULO V
PROCEDIMIENTO PENAL Y MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 87. Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público, por quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en esta Ley.

A estos efectos, el Ministerio Público practicará de oficio las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieren como copartícipes en el delito. En la sentencia definitiva, el tribunal se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o de los enjuiciados.

Si en el expediente no estuviere determinada la cuantía del daño, reparación, restitución o indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 88. El Fiscal del Ministerio Público, en capítulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al Patrimonio Público, observándose al respecto los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Los intereses se causarán desde la fecha de la comisión del acto de enriquecimiento ilícito contra el patrimonio público o desde el inicio de dicho acto, si fuere de ejecución continuada, y se calcularán conforme a la tasa o rata que fije el Reglamento de la Ley, pero en ningún caso será inferior al doce por ciento (12%) anual.

Artículo 89. En el mismo acto se opondrán todas las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y las indicadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con todas las defensas de fondo, en cuanto fueren procedentes.

Las excepciones o cuestiones previas se contestarán por la parte a quien corresponda en la misma audiencia, y serán resueltas al concluir la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 90. Ningún procedimiento administrativo o de cualquier otra naturaleza impedirá el ejercicio de la acción penal y de la civil que de ella se derive.

Artículo 91. Los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta Ley se regirán por las disposiciones previstas en ella y las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 92. Las instituciones bancarias están obligadas a abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a averiguación por la presunta comisión de delitos contra la cosa pública y mostrar su contenido cuando así lo exija el Ministerio Público, previa orden judicial emitida por el Juez de Control, a solicitud de aquél. La apertura se hará en presencia del funcionario respectivo y del titular de la caja de seguridad o de su representante. En caso de que alguno de éstos no concurriere al acto de apertura o se negare a abrir la caja de seguridad, la misma será abierta en su ausencia o rebeldía, inventariándose su contenido, de todo lo cual se levantará acta. Dicha caja, luego de sellada, no podrá abrirse nuevamente sin orden expresa del tribunal competente a solicitud del Ministerio Público.

Artículo 93. Cuando a juicio del Ministerio Público existan fundados indicios de la responsabilidad del investigado, podrá solicitar al Juez de Control que se retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario, en el caso que la investigación se refiera a fondos de los cuales éste aparezca directamente responsable en la averiguación. Dicha retención se hará en la forma y porcentaje previstos en la legislación especial.

Esta retención podrá hacerse extensiva a los pagos que los órganos y entes mencionados en el artículo 4 de esta Ley, adeuden a contratistas, cuando éstos aparezcan directamente implicados en las investigaciones que se practiquen.

Artículo 94. Cuando existieren indicios graves, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control, el aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el investigado al patrimonio público. La medida será acordada con sujeción a los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil. Introducida la solicitud, de considerarla procedente, el Juez decretará en la misma fecha la medida preventiva de aseguramiento solicitada.

Artículo 95. En la sentencia definitiva el Juez podrá ordenar, según las circunstancias del caso, la confiscación de los bienes de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que incurran o sean responsables de delitos establecidos en esta Ley que afecten gravemente el patrimonio público, a cuyo efecto solicitará ante las autoridades competentes, la repatriación de capitales de ser el caso.

Asimismo, el Juez podrá ordenar, según la gravedad del caso, la confiscación de los bienes de las personas que hayan incurrido en el delito de enriquecimiento ilícito tipificado en el artículo 46 de esta Ley, y consecuencialmente la repatriación de capitales.

Artículo 96. El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualesquiera de los delitos establecidos en la presente Ley, quedará inhabilitado para el ejercicio de la función pública y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (5) años, a excepción de lo establecido en el artículo 83 de esta Ley, caso en el cual se aplicará el tiempo establecido en esa norma.

El lapso de inhabilitación a que se refiere este artículo será determinado por el juez, de acuerdo con la gravedad del delito, en la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el mismo.

Artículo 97. Las acciones penales y civiles derivadas de los delitos tipificados en el Capítulo III del Título IV de la presente Ley prescribirán conforme a las reglas establecidas en los Códigos Penal y Civil, respectivamente. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.

Artículo 98. La Contraloría General de la República establecerá un sistema estadístico y de información sobre las denuncias, procedimientos, juicios, faltas, delitos, sanciones y penas que se impongan contra los funcionarios públicos por actos contrarios a esta Ley o por incurrir en las sanciones administrativas establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en la Ley que establece el Estatuto de la Función Pública.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se deroga la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.077 Extraordinario, del 23 de diciembre de 1982.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. El Consejo Moral Republicano adaptará el Código de Ética para el Funcionario Público, dictado por la Contraloría General de la República mediante Resolución Nº 000019 de fecha 12 de mayo de 1997, y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.268 del 13 de agosto de 1997, el cual desarrollará los principios y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. En todo cuanto sea procedente se aplicará lo previsto en la Convención Interamericana Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.211 del 22 de mayo de 1997.

Las autoridades venezolanas competentes adoptarán especialmente, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivo lo previsto por dicha convención en las materias de extradición, medidas sobre bienes y secreto bancario, reguladas por sus artículos XIII, XV y XVI.

Segunda. La comisión de los delitos contemplados en esta Ley se tendrá como de lesa patria.

Tercera. Los funcionarios públicos no podrán abrir cuentas innominadas en el exterior.

Cuarta. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veinte días del mes de marzo de dos mil tres. Año 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

FRANCISCO AMELIACH
Presidente

RICARDO GUTIÉRREZ NOELÍ POCATERRA
Primer Vicepresidente Segunda Vicepresidenta

EUSTOQUIO CONTRERAS ZULMA TORRES DE MELO
Secretario Subsecretaria


GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas, jueves 22 de mayo de 1997
Número 36.211


LEY APROBATORIA
DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN

Artículo Único:

Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, la Convención Interamericana contra la Corrupción, suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA
CONTRA LA CORRUPCIÓN

PREÁMBULO

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos;

CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio;

PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social;
RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propósitos;

CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción;

RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para combatirla eficazmente;

CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio, así como respecto de los bienes producto de estos actos;

PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, que socavan y atentan contra las actividades comerciales y financieras legítimas y la sociedad, en todos los niveles;

TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria para que su acción en este campo sea efectiva; y

DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio;



HAN CONVENIDO
en suscribir la siguiente

CONVENCIÓN INTERAMERICANA
CONTRA LA CORRUPCIÓN

Artículo I
Definiciones

Para los fines de la presente Convención, se entiende por:

“Función pública”, toda actividad temporal o permanente remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

“Funcionario público”, “Oficial Gubernamental” o “Servidor público”, cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.

“Bienes”, los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

Artículo II
Propósitos

Los propósitos de la presente Convención son:

1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y

2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.

Artículo III
Medidas Preventivas

A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer:

1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública.
2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta.
3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus actividades.
4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda.
5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.
6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del Estado, que impidan la corrupción.
7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación contra la corrupción de los Estados Partes.
8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.
9. Órganos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas.
10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición y enajenación de activos, y que establezcan suficientes controles contables internos que permitan a su personal detectar actos de corrupción.
11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.
12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el servicio público.

Artículo IV
Ámbito

La presente Convención es aplicables siempre que el presunto acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.

Artículo V
Jurisdicción

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su legislación nacional.

Artículo VI
Actos de Corrupción

1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:

a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y
e. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.

2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuer­do entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella.

Artículo VII
Legislación Interna

Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el Artículo VI.I. para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos de la presente Convención.

Artículo VIII
Soborno Transnacional

Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa oindirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial.

Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de esta Convención.

Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindará la asistencia y cooperación prevista en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.

Artículo IX
Enriquecimiento Ilícito

Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda razonablemente justificados por él.

Entre aquellos Estados partes que hayan tipificado el delito de enri­quecimiento ilícito, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de la presente Convención.

Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.

Artículo X
Notificación

Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los párrafos 1 de los artículos VIII y IX, lo notificará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, quien lo notificará a su vez a los demás Estados partes. Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento ilícito serán considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los propósitos de esta Convención, transcu­rridos treinta días contados a partir de la fecha de esa notificación.


Artículo XI
Desarrollo Progresivo

1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas:

a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada.
b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función desempeñada.
c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.
d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa.

2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, éstos serán considerados actos de corrupción para los propósitos de la presente Convención.

3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en este artículo brindarán la asistencia y cooperación previstas en esta Convención en relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo permitan.

Artículo XII
Efectos sobre el Patrimonio del Estado

Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.

Artículo XIII
Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad con esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere competente, éste presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte requirente e informará oportunamente a éste de su resultado final.
7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparencia en los trámites de extradición.

Artículo XIV
Asistencia y Cooperación

Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de la obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o juzgamiento de actos de corrupción.

Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y otorgarán especial atención a las formas y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción.

Artículo XV
Medidas sobre Bienes

De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con la presente Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes

El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o productos de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir total o parcialmente dicho bienes o productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigación o en las actuaciones judiciales conexas.

Artículo XVI
Secreto Bancario

El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente.

El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado Parte requerido.

Artículo XVII
Naturaleza del Acto

A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y XVI de la presente Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o el hecho de que se alega que un acto de corrupción ha sido cometido por motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán por sí solos para considerar dicho acto como delito político o como un delito común conexo con un delito político.

Artículo XVIII
Autoridades Centrales

Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional previstas en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá utilizar las autoridades centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.

Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente Convención.

Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los efectos de la presente Convención.

Artículo XIX
Aplicación en el Tiempo

Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional entre los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso afectará el principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención.

Artículo XX
Otros Acuerdos o Prácticas

Ninguna de las normas de la presente Convención interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicables.

Artículo XXI
Firma

La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo XXII
Ratificación

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo XXIII
Adhesión

La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo XXIV
Reservas

Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

Artículo XXV
Entrada en Vigor

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo XXVI
Denuncia

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.

Artículo XXVII
Protocolos Adicionales

Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención con el objeto de contribuir al logro de los propósitos enunciados en su Artículo II.

Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en vigor y se aplicará sólo entre los Estados Partes en dicho protocolo.

Artículo XXVIII
Depósito del Instrumento Original

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro de publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.



GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas, miércoles 13 de agosto de 1997
Número 36.268

Código de ética
para el funcionario público

Artículo 1. Corresponde a los funcionarios públicos:

1. Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses generales del Estado y de preservación del patrimonio público.
2. Actuar con estricto apego a las leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deben regir su comportamiento en la realiza­ción cabal de todas las tareas que tengan asignadas.
3. Dedicar todos sus esfuerzos para cumplir, con la máxima eficien­cia y la más alta eficacia, la misión que le está encomendada.
4. Realizar permanentemente actividades de superación personal y de colaboración en el mejoramiento institucional de la admi­nistración pública y, en particular, del organismo donde preste sus servicios.
5. Rehusar con firmeza inequívoca el mantenimiento de relaciones o de intereses, con personas u organizaciones que sean incompatibles con su cargo y con las atribuciones y funciones que le estén asignadas.
6. Proceder con objetividad e imparcialidad en todas las decisiones que le corresponda tomar y en los asuntos en que deba intervenir.
7. Rechazar en cualquier caso y circunstancia y nosotros jamás, ni para sí mismo ni para terceros, pagos, beneficio, privilegios en ocasión de los servicios que deba prestar.
8. Ajustar su conducta, de modo estricto y sin excepciones a favor de la transparencia en la administración pública, manteniendo la confidencialidad y reserva de información en aquellos casos excepcionales cuya divulgación esté prohibida por razones del superior interés público, de modo expreso temporal.
9. Denunciar ante la autoridad competente y rechazar cualquier actividad contraria al correcto manejo de los fondos y interés público.
10. Tratar a los ciudadanos y a los funcionarios públicos con absoluto respeto y con apego a la estricta legalidad, prestándole sus servi­cios y colaboración de manera eficiente y puntual y pertinente, sin abusar en modo alguno de la autoridad y atribuciones que le estén conferidas en ocasión del cargo que desempeñe.

Artículo 2. Se exhorta a todos los funcionarios públicos a ajustar su conducta, en el desempeño de sus funciones y normas señaladas en el artículo anterior.

Eduardo Roche Lander
Contralor General de la República




GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas, miércoles 15 de julio de 1998
Número 36.496


CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

TÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE DEL CÓDIGO

Artículo 1°: Este Código tiene por objeto fundamental normar la conducta de los servidores públicos respecto a los principios éticos que han de regir el ejercicio de las funciones que desempeñan en la administración pública nacional.

A los efectos de este Código las expresiones «funcionario público», «empleado público» y «servidor público» tendrán un mismo y único significado.

Artículo 2°: Todo servidor público que conozca de cualquier hecho contrario a la normativa dispuesta en el presente Código, que atente contra los principios contenidos en el artículo 3, está en el deber de informar a los directivos de la institución donde preste sus servicios el presunto infractor.

TÍTULO II
PRINCIPIOS ÉTICOS DEL SERVIDOR PÚBLICO

Artículo 3°: A los efectos de este Código son principios rectores de los deberes y conductas de los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regir la función pública:

a) La honestidad.
b) La equidad.
c) El decoro.
d) La lealtad.
e) La vocación de servicio.
f) La disciplina.
g) La eficacia.
h) La responsabilidad.
i) La puntualidad.
j) La transparencia
k) La pulcritud.

Artículo 4°: El ejercicio de la función pública administrativa de cualquier servidor público propenderá a la combinación óptima de estos principios, debiendo tener prioridad la honestidad.

Artículo 5°: La honestidad exige actuar teniendo en cuenta siempre que los fines públicos excluyen cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo, destinado de alguna manera al provecho personal o grupal de los servidores públicos o de un tercero cualquiera que éste sea, o buscarlo u obtenerlo por sí mismo o por interpuesta persona.

Artículo 6°: La equidad obliga a los servidores públicos a actuar, respecto a las personas que demandan o solicitan sus servicios, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas y sin consideración de género, religión, etnia, posición social y económica u otras características ajenas al fondo del asunto y a la justicia.

Artículo 7°: El decoro impone al servidor público respeto para sí y para los ciudadanos que recurran en solicitud de atención o demanda de algún servicio. Respeto que ha de exteriorizar siendo circunspecto en el lenguaje y en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.

Artículo 8°: La lealtad será manifestación permanente de fidelidad que se traducirá en constancia y solidaridad para con la institución, niveles supervisores, compañeros y subordinados. Cuando se ejercita en ausencia de los superiores alcanza su máxima expresión valorativa.

Artículo 9°: La vocación de servicio excluye conductas, motivaciones e intereses que no sean los institucionales y se patentiza en acciones de entrega diligente a las tareas asignadas. Implica disposición para dar oportuna y esmerada atención a los requerimientos y trabajos encomendados, apertura y receptividad para encauzar cortésmente las peticiones, demandas, quejas y reclamos del público, así como el contestarlos pronta y oportunamente.

Artículo 10: La disciplina significa la observancia y el estricto cumplimiento de las normas administrativas por parte de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 11: La eficacia comporta la realización de los programas y actuaciones gubernamentales y administrativas al menor costo para los contribuyentes, en el menor tiempo posible y con logro óptimo de los objetivos planteados.

Artículo 12: La responsabilidad significa disposición y diligencia en el cumplimiento de las competencias, funciones y tareas encomendadas, el tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas; así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta pública sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.

Artículo 13: La puntualidad exige del servidor público que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos dentro de los lapsos establecidos o convenidos. Impone exactitud y precisión en el cumplimiento de los horarios para el desarrollo de las actividades ordinarias y extraordinarias relacionadas con sus labores.

Artículo 14: La transparencia exige del servidor público la ejecución diáfana de los actos del servicio, e implica que éstos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica que tenga interés legítimo en el asunto.

Artículo 15: La pulcritud entraña la adecuada presentación de los bienes públicos, la preocupación por el ambiente físico de trabajo y, en todo caso, el no aumentar, por desidia, su deterioro. Asimismo implica la apropiada presentación personal de los servidores públicos durante el ejercicio de sus funciones.
TÍTULO III
CONDUCTA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 16: El servidor público de buena conducta será aquel que durante el ejercicio de sus funciones practique cabal y rigurosamente los principios definidos en el Título II de este Código.

Artículo 17: La honestidad de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:

a) Los servidores públicos deberán rechazar en el ejercicio de sus funciones los regalos, invitaciones, favores, dádivas, pago de viajes, uso de medios de transporte o cualquier clase de halagos, beneficios materiales o inmateriales, ofrecidos por personas o grupos interesados en obtener decisiones favorables o de cualquier tipo.
b) El servidor público deberá abstenerse en forma absoluta de ejercer sus funciones o autoridad con fines distintos al interés público. A tal efecto no deberá, en ninguna circunstancia, vincular su vida privada con el desempeño del cargo que ejerce, ni utilizarlo para hostigamiento, acoso o seducción de cualquier tipo.
c) Los servidores públicos se abstendrán de celebrar contratos de cualquier naturaleza con la República por sí, ni por terceras personas.
d) Los servidores públicos se inhibirán de conocer o participar por sí o por terceras personas en asuntos en los cuales tengan directa o indirectamente especial interés.
e) Las entrevistas con personeros o particulares interesados en una determinada decisión deberán ser efectuadas en la respectiva oficina o lugar de trabajo del funcionario.
f) El acceso a datos e informaciones que dispongan los servidores públicos debido al ejercicio de sus funciones, competencias, labores o empleos no deberá ser utilizado para fines distintos de los institucionales.
g) Los subordinados no deben ser obligados a realizar durante el tiempo de trabajo actividades correspondientes a los asuntos e intereses personales de sus superiores.
h) Ningún servidor público después de asumir su cargo o funciones podrá continuar desempeñándose como administrador de sus negocios particulares, inversiones o empresas, si éstas menoscaban el estricto cumplimiento de sus deberes en cuyo caso deberán delegar sus poderes de administración.
i) Quienes hayan ejercido funciones públicas se abstendrán, por un año, de utilizar la información obtenida en el ejercicio de su cargo en contra de los intereses de la República.
j) El servidor público mostrará la rectitud e integridad de su conducta escogiendo siempre cuando esté delante de dos opciones la mejor y más ventajosa para el bien común.
k) El servidor público ejercerá con moderación y discreción las prerrogativas inherentes al cargo y se abstendrá de ello cuando cause algún perjuicio a los legítimos intereses de los usuarios de los servicios públicos.
l) El servidor público bajo ninguna circunstancia retardará o dificultará a cualquier ciudadano el ejercicio regular de su derecho y menos en forma que pueda causarle daño moral o material.

Artículo 18: La equidad de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:

a) Todo aquel que solicite o demande atención o servicio por ante un servidor público deberá recibir un tratamiento imparcial y objetivo.
b) La prestación del servicio se debe en igual cantidad o calidad a todos los usuarios, concediendo la misma oportunidad a todos y cada uno de ellos. Estarán justificados sólo aquellos tratamientos especiales amparados por ley o resolución pública del organismo competente.
c) Para la justa y correcta prestación del servicio, el servidor público deberá estar permanentemente consciente de que su trabajo está regido por el interés de ser útil a quien demande un servicio, sin considerar condición social, política, económica, religiosa, étnica, o de cualquier otro orden, respetando fielmente sus derechos individuales.
d) La actitud asumida por el servidor público en los actos del servicio no debe permitir que odios, simpatías, antipatías, caprichos, presiones o intereses de orden personal o grupal interfieran en el trato con el público, con otras autoridades o con sus compañeros de trabajo, superiores o subordinados.

Artículo 19: El decoro de los servidores públicos será practicado y apreciado según los siguientes criterios:

a) El servidor público en todo momento, lugar y circunstancia debe evitar los excesos, manteniendo una conducta acorde con las normas jurídicas y buenas costumbres socialmente establecidas.
b) El servidor público durante el ejercicio de sus funciones y especialmente cuando atienda al público se abstendrá de practicar tertulias, juegos, lances bromistas o conversaciones telefónicas.
c) El tratamiento al público será de «usted» y se evitarán familiaridades, coloquialismos y toda suerte de lenguaje no cónsono con la seriedad y formalidad del caso. A tal efecto el abuso de confianza en el trato con el público e inclusive entre funcionarios debe evitarse.
d) La cortesía en el trato con el público.

Artículo 20: La lealtad de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:

a) Todo servidor público deberá comunicar inmediatamente a sus superiores cualquier acto contrario a las disposiciones de este Código, así como rechazar las presiones de superiores jerárquicos, contratantes, interesados o cualquiera que desee obtener favores, ventajas o beneficios indebidos mediante acciones ilegales o inmorales.
b) Todo servidor público debe mantener una actitud que permita fortalecer la solidaridad y confraternidad con sus compañeros de trabajo, mediante el respeto mutuo, el trato cordial y la racional tolerancia, permitiendo la armonía de la estructura organizacional.
c) Todo servidor público deberá divulgar entre sus compañeros de trabajo la existencia y el contenido del Código de Conducta e instar a su cumplimiento.
d) El servidor público, como custodio principal de los bienes de la dependencia y ambiente de trabajo donde se desempeña, deberá dar inmediatamente parte a sus superiores o al ente correspondiente de los daños causados a dichos bienes.
Artículo 21: La vocación de servicio de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:

a) Todo servidor público debe desempeñar su cargo en función de las obligaciones que le confieren utilizando todos sus conocimientos y su capacidad física e intelectual, con el fin de obtener los mejores resultados.
b) El servidor público actuará permanentemente con solidaridad, respeto, cordialidad, tolerancia y consideración para con el público.
c) El servidor público, para el cabal ejercicio de sus funciones, solicitará de sus superiores, se le informe las funciones, los deberes, los procedimientos, la ubicación jerárquica y los canales regulares de comunicación propios del cargo que ha de ejercer.

Artículo 22: La disciplina de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:

a) El servidor público acatará las órdenes superiores, sin menoscabo del cumplimiento del ordenamiento jurídico establecido ni la negación de los valores inherentes a la condición humana.
b) Los servidores públicos respetarán los principios y prácticas de la continuidad administrativa, siempre que se ajusten a Derecho, independientemente de cuáles sean sus afiliaciones políticas o simpatías electorales.
c) El servidor público cuando no compartiere los criterios de las órdenes recibidas dará cumplimiento a las mismas dejando constancia de su inconformidad ante el órgano competente. Sólo podrá exceptuarse de su acatamiento por inconstitucionalidad, ilegalidad o cuando el conflicto de intereses o derechos le afecte directamente.
d) La complicidad en el incumplimiento de órdenes recibidas no podrá justificarse alegando un beneficio mayor para la institución, ni por el acatamiento de órdenes superiores.
e) El servidor público no deberá bajo ninguna circunstancia abandonar su lugar de trabajo sin estar debidamente autorizado, así como tampoco extraer documentación o información reservada para uso único y exclusivo de la dependencia donde desempeña funciones.

Artículo 23: La eficacia de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:

a) Es deber de todo superior jerárquico de un despacho público crear, promover y mantener una infraestructura técnico-administrativa, mediante la cual las disposiciones del presente Código sean efectivamente aplicables, como directivas, manuales, instructivos y cualquier otro instrumento requerido.
b) Es deber de todo superior jerárquico de un despacho público disponer y mantener abiertos canales de información para la recepción, atención y tratamiento de quejas, reclamos, denuncias, peticiones, solicitudes y sugerencias que el público y la ciudadanía en general planteen sobre los deberes y comportamiento ético de los servidores públicos. A tal efecto en todos los despachos y dependencias públicas se organizarán y dispondrán oficinas, servicios o procedimientos para este cometido.
c) Los despachos públicos colaborarán entre sí y se prestarán toda la atención e información necesaria que posibiliten el mejor cumplimiento de lo prescrito en el presente Código.
d) Los superiores jerárquicos deberán organizar debidamente su tiempo de audiencia a la ciudadanía, de manera de evitar largas antesalas y esperas indefinidas.
e) En caso de formación de largas colas de público en espera de que se le atienda, los supervisores deberán organizar el trabajo de los funcionarios, adoptando las medidas necesarias para resolver prontamente la situación.
f) El uso de los recursos científicos y tecnológicos al alcance, así como la disposición a ser capacitado para el logro de mejores resultados en su aplicación, será práctica obligada de los servidores públicos.
g) El servidor público deberá llevar un registro continuo y actualizado de las actividades atinentes a las labores desempeñadas, con el fin de autoevaluar sus logros y resultados.

Artículo 24: La responsabilidad de los servidores públicos será practica­da y apreciada según los siguientes criterios:

a) Todo superior jerárquico de un despacho público velará porque en los actos de juramentación y toma de posesión de los cargos se lean partes seleccionadas de este Código y se entregue un ejemplar al nuevo titular.
b) El servidor público debe reconocer sus limitaciones al momento de realizar actividades de servicio público, en especial cuando se trate de contacto directo con el usuario y solicitar si fuere necesario la debida capacitación y colaboración en el área donde lo requiera.
c) Los servidores públicos no deben evadir los compromisos contraídos con las personas que acudan en solicitud de la debida prestación de servicios.
d) El servidor público como custodio principal del patrimonio de la dependencia y ambiente de trabajo donde se desempeña, deberá ser fiel y permanente vigilante de los documentos, bienes e intereses que de ese despacho le han sido confiados.
e) Los superiores podrán otorgar las licencias y permisos sin violar imperativos éticos, y los servidores públicos deben solicitarlos en forma moralmente justificada y legalmente correcta.
f) El servidor público debe considerarse el primer obligado con el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, y no evadirlos por ningún concepto.

Artículo 25: La puntualidad de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:

a) Los horarios de trabajo serán cumplidos exactamente como han sido establecidos.
b) Los servidores públicos encargados de atender al público comenzarán su horario de trabajo sin mayores dilaciones, y al terminar le manifestarán cortésmente y no de manera abrupta la conclusión de sus labores.
c) La modificación de horarios debe garantizar al usuario recibir el mismo servicio ofrecido o mejorado, por lo cual no deberán hacerse cambios de horarios que lesionen el derecho del público asistido.
d) Las pausas en el trabajo no deben prolongarse injustificadamente; los horarios corridos sólo podrán establecerse si está asegurado su efectivo cumplimiento.
e) Los servidores públicos no deben por ningún concepto acortar el tiempo de trabajo en vísperas de festividades o fines de semana. Tampoco se tolerará la prolongación de los asuetos por días feriados que ocurran hacia el comienzo o fin de la semana laboral.

Artículo 26: La transparencia de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:

a) Toda persona tiene derecho a conocer la verdad. El servidor público no debe omitirla o falsearla, en menoscabo de lo establecido en la ley.
b) La disposición arquitectónica de los despachos públicos deberá realizarse y mantenerse en forma tal que evite el exceso de antesalas y un ambiente físico intimidatorio para la ciudadanía.
c) Los servidores públicos con el cumplimiento de los procedimientos previamente establecidos, deben permitir al usuario conocer los pasos a seguir y mostrar un trabajo que no ofrezca dudas en rela­ción a su ejecución.
d) La transparencia en los actos del servicio público exige, en especial, que la información de que dispongan los despachos y dependencias públicas ha de considerarse susceptible de acceso a toda persona natural o jurídica que tenga interés legítimo sobre el asunto. La reserva como excepción deberá ser expresamente declarada y fun­damentada en razones debidamente justificadas de conformidad con la Ley.
e) Los servidores públicos encargados de adquisiciones y compras deberán publicar periódicamente y en sitio visible al público una relación de los bienes adquiridos y servicios contratados, el objeto y valor de tales bienes y servicios, su destino, el nombre del adjudicatario, así como las licitaciones declaradas desiertas. La relación se hará en lenguaje sencillo y asequible al ciudadano común.

Artículo 27: La pulcritud de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:

a) La apariencia personal del servidor público deberá ser de general aceptación, esmerándose en la medida en que sus posibilidades se lo permitan en mantener el mayor cuidado posible en su vestimenta, así como el cumplimiento de las normas higiénicas básicas.
b) El servidor público deberá ser fiel y permanente vigilante de la preservación, el mantenimiento y la adecuada presentación de las instalaciones físicas y los bienes de la dependencia donde labora.
c) El establecimiento, el manejo y la conservación de archivos y registros merecerá especial cuidado, como fuente de antecedentes y experiencias que faciliten la gerencia pública y como muestra de respeto y aprecio por la tradición y la historia del Estado venezolano.

TÍTULO IV
INCENTIVOS

CAPÍTULO I
LOS INCENTIVOS

Artículo 28: La conducta de los servidores públicos ajustada a los principios y las normas de este Código será referencia valorativa válida para la evaluación que se haga del servicio prestado por éstos.

Artículo 29: En cada despacho de la administración pública se publicarán periódicamente cuadros de honor donde figurarán los servidores públicos que se hayan destacado en el cumplimiento de lo prescrito en este Código, según aquellas prioridades y valores que sean importantes y característicos del tipo de actividades que realiza el despacho respectivo.

Artículo 30: A los efectos de este Código los servidores públicos que durante el último año de servicio hayan presentado buena conducta serán propuestos para hacerse acreedores de reconocimientos o condecoraciones que han de imponerse el Día del Funcionario Público en otras ocasiones significativas.

TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31: A los fines de fortalecer la ética pública en el sistema de administración de personal, se creará un Consejo Nacional de Ética Pública, el cual se encargará de la vigilancia, el seguimiento y la evaluación de lo establecido en este Código.
Artículo 32: Sin perjuicio de la competencia que en materia de supervisión y administración de personal tiene la Oficina Central de Personal (OCP), el Comisionado Presidencial para la Vigilancia de la Administración Pública podrá a su vez desarrollar actividades que coadyuven al cabal cumplimiento de lo prescrito en este Código.

Artículo 33: Sin menoscabo de lo establecido en este Código, los despachos públicos podrán mantener, elaborar e instrumentar directivas, manuales, instructivos, normas y procedimientos complementarios que, enmarcados en el espíritu de este Código, contribuyan a su efectiva aplicación.

Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho. Año 188° de la Independencia y 139° de la Federación.

(L.S.)
RAFAEL CALDERA




ÍNDICE







PRESENTACIÓN

Cuestión previa

CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY

CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS SOMETIDAS A LA LEY
A) FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS
B) OTRAS PERSONAS SOMETIDAS A LA LEY
C) Ámbito Objetivo: Patrimonio Público.
concepto

CAPÍTULO III
De los principios para prevenir
la corrupción

CAPÍTULO IV
DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO
A) OBLIGACIÓN DE DECLARAR
B) OBLIGACIÓN DE INFORMAR LOS
NOMBRAMIENTOS

CAPÍTULO V
Sanciones por no presentar
la Declaración Jurada de Patrimonio
a) No presentación en el término señalado
b) No presentación de la información complementaria
requerida por la Contraloría
c) Falseamiento u ocultamiento de información
d) Incumplimiento de orden de retención
CONCLUSIÓN
a) De las sanciones administrativas
b) De las medidas preventivas

CAPÍTULO VI
ÓRGANO CONTRALOR
1) COMPETENCIA
a) Contraloría General de la República
b) Ministerio Público
2) ÓRGANO COMPETENTE PARA RECIBIR
LA DECLARACIÓN
3) OBLIGACIONES DERIVADAS DEL DEBER
DE DECLARAR
a) Exhibición de libros y otros documentos
b) Cajas de seguridad
c) Información para la verificación de la sinceridad
de la declaración

CAPÍTULO VII
DE LAS RESPONSABILIDADES
DE LA RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y CIVIL
A) DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
a) De los supuestos de la responsabilidad
1. Supuestos específicos
1.1. Derivados de la violación de deberes
de sana administración
1.1.1. Endeudamiento no autorizado
1.1.2. Manejo ilegítimo de cuentas bancarias
1.1.3. Sobregiro bancario
1.1.4. Disposición o uso indebido de fondos
o bienes públicos
1.1.5. Expedición indebida de certificados
de inasistencia al trabajo
1.1.6. Despilfarro administrativo
1.1.7. Ocultamiento o acaparamiento
de formularios administrativos
2. Derivados de la aplicación de la Ley
3. Supuestos genéricos o subsidiarios
b) Organismo competente para determinar
esta responsabilidad
B) DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
C) DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
D) DE LA NORMATIVA APLICABLE

CAPÍTULO VIII
DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
A) DEL ENRIQUECIMIENTO
A.1.) DE LOS SUJETOS
B) DE LA DETERMINACIÓN
DEL ENRIQUECIMIENTO
C) DE LAS PRUEBAS
D) DEL PROCEDIMIENTO POR ANTE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
EN CASO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO



CAPÍTULO IX
LOS DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA
A) DE LOS TIPOS
a) Peculado
b) Malversación genérica
c) Malversación específica
d) Concusión
e) Utilización lucrativa indebida de información
f) Lucro de funcionarios o de particulares en actos
de la administración pública
g) Corrupción
h) Enriquecimiento ilícito
i) Exacción ilegal
j) Abuso de autoridad
k) Concierto con interesados e intermediarios
l) Enriquecimiento indebido por actuaciones
administrativas
m) Lucro de funcionarios
n) Enriquecimiento ilícito
o) Declaración de utilidades ficticias
p) Tráfico de influencias
q) Ocultamiento o falseamiento del contenido
de la declaración jurada
r) Falsedad de certificado de reposo
s) Expedición indebida de licencias y permisos
t) Ocultamiento, inutilización, alteración, retención
o destrucción de libros o documentos
u) Suposición de valimiento con los funcionarios públicos
v) Ventajas por despilfarro
w) Fraudes administrativos
x) Manejos indebidos de cuentas bancarias y sobregiros
y) Calumnia específica
B. DE LAS PENAS
CAPÍTULO X
DE LOS DELITOS CONTRA
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

CAPÍTULO XI
Del procedimiento penal
y medidas preventivas

CAPÍTULO XII
DE LA PRESCRIPCIÓN, DELITOS DE LESA PATRIA Y OTRAS NORMAS
a) De la prescripción
b) Delitos de lesa patria
c) Otras normas aplicables

ANEXOS

LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

CONVENCIÓN INTERAMERICANA
CONTRA LA CORRUPCIÓN

CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL FUNCIONARIO

CÓDIGO DE CONDUCTA
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Publicado por jorge gomez mantellini en 08:25 0 comentarios

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