El libre acceso a la información pública es un elemento imprescindible en la lucha contra la corrupción. Históricamente este derecho se ha consagrado por la presión ejercida por los distintos autores sociales organizados, más que por la acción o convicción de los gobiernos. Este derecho en expansión – como afirman algunos especialistas – es un derecho auxiliar a la libertad de expresión, que complementan el ejercicio democrático, la transparencia de cualquier gobierno y que se consagra entonces como un círculo más pequeño que formaría parte del círculo amplio del derecho a la información.
En Venezuela el derecho de acceso a la información tiene rango constitucional, esta consagrado en el capítulo relacionado a los derechos humanos de la Constitución Nacional, en el artículo 28 el cual es del siguiente tenor: “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
No obstante es el artículo 143 el que desarrolla lo relacionado con el libre acceso a la información pública, el cual contempla: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”. Es importante resaltar que por jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, por interpretación de la norma constitucional, solo basta con que exista interés, pues siempre es directo el interés que puede tener un ciudadano sobre los asuntos de su nación.
Los venezolanos contamos, con un componente de doble hélice para el ejercicio perfeccionado del derecho de petición y oportuna respuesta en su fase informativa: el derecho de acceso es subjetivo (individual) y difuso (colectivo) a un mismo tiempo. Aunque ambos esquemas de desarrollo del mismo gran derecho coinciden en la esencia individual de la prerrogativa que otorga acceso a la información, las motivaciones, los canales y los instrumentos de ejercicio legal son distintos entre sí. “El derecho de acceso a información personal es, obviamente, subjetivo. Por su lado, el derecho de acceso a información oficial es definitivamente lo que conocemos como una libertad pública, o lo que es lo mismo, un derecho individual con trascendencia e impacto social y, en definitiva, político”. (Jesús Urbina Serjant; 2007).
Asimismo, distintos convenios firmados y ratificados por Venezuela como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana contra la Corrupción, vendrían a reforzar aún más la existencia de este derecho (suponiendo que el rango constitucional no fuese suficiente). Sin embargo, aún no existe ninguna ley que desarrolle la materia. La única oportunidad cuando se escuchó la intención de desarrollar este articulado por parte del ejecutivo nacional, fue expresado por el Ex Ministro de Comunicación e Información Andrés Izarra, el 20 de diciembre de 2004 al admitir sobre las dificultades que hay para el acceso a la información emitidas por el Gobierno y sobre la necesidad de desarrollar una Ley de Libre Acceso a la Información y utilizar las Tecnologías de la Información para facilitar el acceso nacional a la información, lo que "nos permitirá reforzar la contraloría social para que los ciudadanos sepan qué decisiones se están tomando" expresó. El derecho a la información se establece en materia internacional en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos es la garantía fundamental que toda persona posee a: atraerse información, a informar y a ser informada.
A pesar de, no podría afirmar que estos dispositivos no funcionan, ni sobre la efectividad de los mismos sin antes mencionar que en nuestra sociedad el problema del acceso a la información pública pareciese a mi criterio más un problema de interés y participación que un problema de la existencia de instrumentos (sin desprendernos de la necesidad de ellos). Esto se puede observar por ejemplo cuando vemos como en la constitución de 1999 (actual) se haya logrado, casi sin esfuerzo, el status de derecho constitucional de el libre acceso a la información, sin la existencia de demandas previas por parte de actores sociales o grupos de interés como se ha apreciado en otros países, ni siquiera por parte de los periodistas. Aquí observamos entonces una Asamblea Constituyente con la intención de actualizar a través del derecho comparado expresiones más avanzadas de los derechos humanos, un Estado sin un grado de transparencia verificable, sin una trayectoria notable en términos de transparencia y una sociedad sin una cultura de acceso libre a la información pública y sin un nivel de desarrollo cívico que le permita entender la importancia y el alcance de este derecho.
El acceso a la información pública debe ser oportuno, veraz, eficiente, objetivo e imparcial; y debe adecuarse a los procesos más avanzados y tecnológicos que permitan que en el acceso a este derecho converjan estos elementos, me refiero indudablemente a las tecnologías de la información y comunicación. De aquí se desprende el porque de muchas iniciativas de gobiernos de emprender una avanzada hacia lo que han denominado “Gobiernos Electrónicos”, buscando simplificar y facilitar el acceso a la información pública. De igual forma el acceso a la información debe prevalecer como la norma y la reserva por motivos de seguridad de Estado, debe ser la excepción. Debe existir un justo equilibrio entre estos dos y no puede permitirse que las razones de seguridad alegadas por el Estado para negar el acceso a la información pública sean objeto de la mera y libre discrecionalidad del jerarca, por el contrario, debería obedecer a escenarios precisos y taxativos, entendiendo que el derecho al acceso a la información debe ser de contenido progresivo y no restrictivo.
En nuestro caso, en Venezuela, la Reforma del artículo 337 , lesiona el libre acceso a la información al excluirlo de los derechos que prevalecen aún en los “Estados de Excepción”, constituyendo esto a mi criterio, un retroceso en la lucha por los Derechos Humanos, más aún cuando los escenarios de los propios Estados de Excepción son enunciativos.
Finalmente es necesario acotar que existe un marco que regula las respuestas de las instituciones del Estado y sus funcionarios a los ciudadanos en el acceso a la información pública en Venezuela es la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual tiene entre sus principios el servicio a los particulares, la rendición de cuentas, la celeridad, la simplicidad administrativa, la eficacia, la objetividad, la imparcialidad, la honestidad, la transparencia, la buena fe, la confianza y la publicidad (del cual se desprende que toda información que emana de la administración pública es de carácter público). Lo que viene a sostener y garantizar el derecho de petición, el acceso a los archivos y registros de la administración pública y a contemplar la responsabilidad de los funcionarios públicos por la violación de derechos humanos, aspecto de suma importancia de destacar a la luz de que el derecho a acceso a la información es un derecho humano.
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